Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 37 de la Ley de Amparo establece las reglas de competencia por razón de territorio para conocer del juicio de amparo indirecto, una de las cuales dispone que cuando el acto reclamado no requiere de ejecución material, es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. En relación con lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 17/2014 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS QUE NO REQUIERAN DE EJECUCIÓN MATERIAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", determinó que esa regla competencial debe interpretarse literalmente, sin emplear algún método: sistemático, teleológico, lógico, u otro, para desentrañar su sentido y alcance, a fin de evitar la existencia de conflictos competenciales y lograr una mejor operatividad y eficiencia de los derechos humanos de audiencia y acceso a la justicia pronta y expedita. En consecuencia, una omisión como la abstención del Ministerio Público de investigar e integrar una averiguación previa, notificarla al quejoso y desahogar las pruebas ofrecidas en ella, per se, no tiene un efecto distinto de la inhibición de la autoridad de actuar y, por tanto, tampoco requiere de ejecución material alguna, por lo que el competente para conocer del juicio de amparo indirecto contra esa omisión es el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda, sin que sea factible considerar la posibilidad de que la omisión citada tenga efectos positivos si se otorga al quejoso el amparo solicitado, pues ésa es una interpretación que escapa a la literalidad contenida en el artículo 37 referido.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016503
Clave: V.2o.P.A.12 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3340
Conflicto competencial 18/2017. Suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo y el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretario: Rolando Fimbres Molina.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 500.Por ejecutoria del 11 de marzo de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 400/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 3 de marzo de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 393/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 219/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los órganos colegiados contendientes no emitieron razonamientos para resolver un problema jurídico común, sino que conocieron de conflictos competenciales notablemente distintos, de los cuales no es posible advertir un punto de toque en el que hayan emitido criterios discrepantes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.182 P (10a.). AUTO INICIAL DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL ADECUADA PARA CALIFICAR SI LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE ACTÚAN EN AUXILIO DE AUTORIDADES PENALES, MEDIANTE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, EN EL ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS, TIENEN LA CALIDAD DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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Art. I.6o.P.103 P (10a.). DISMINUCIÓN DE LA PENA EN UNA MITAD EN DELITOS NO GRAVES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. SI SE IMPONE AL SENTENCIADO UNA PENA INFERIOR A LA MÍNIMA, PROCEDE APLICAR ESTE BENEFICIO, SIEMPRE QUE EL RESULTADO DE AQUÉLLA NO SEA MENOR A LA PENA MÍNIMA GENERAL DE PRISIÓN, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 33 DEL MISMO ORDENAMIENTO, QUE ES DE TRES MESES.
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