Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando las instituciones bancarias actúan en auxilio de las autoridades penales, mediante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el aseguramiento de cuentas bancarias, su intervención se equipara a la de una autoridad ejecutora, ya que son las que materialmente "bloquean" las cuentas objeto del aseguramiento e impiden, en algunos casos, que el usuario realice cualquier otra operación financiera ante ellas, lo cual constituye una afectación a derechos fundamentales, al impedir al particular disponer de su patrimonio. Lo relevante es que el proceder de las instituciones bancarias, se encuentra regulado en sentido amplio, en los artículos 115 y 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y 4, fracciones XVIII, XIX y XIX bis, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; sin embargo, dichos preceptos no regulan en específico el caso de que se ordene un bloqueo de cuentas bancarias por la posible comisión de un delito, o derivado de asuntos penales, lo que podría generar discrecionalidad en el proceder de la institución bancaria y elimina su carácter de mero auxiliar obligado de esas autoridades y otorga imperio, en un plano de supra a subordinación, sobre el gobernado, de ejecutar o decidir respecto a la cancelación o congelamiento de cuentas. Por ese motivo, la sola circunstancia de ser particulares no basta para sostener que no son equiparables a una autoridad, pues debe valorarse y resolverse si los particulares a los cuales el quejoso atribuyó el carácter de responsable, actúan conforme a la ley cuando inmovilizan y/o congelan una cuenta bancaria; por lo que es menester contar con más elementos a efecto de dilucidar válidamente esa cuestión. De ahí que, el auto inicial del juicio de amparo, no es la actuación procesal adecuada para que el Juez de Distrito esté en posibilidad jurídica y material de precisar si el acto reclamado referido, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, dado que, en esa etapa del procedimiento, únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el Juez Federal no puede desechar la demanda, bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis sobre si la institución bancaria en cuestión realiza algún acto de ejecución.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016500
Clave: I.9o.P.182 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3328
Queja 123/2017. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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