Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en el juicio de amparo directo promovido por la víctima del delito, se concede la protección constitucional contra la sentencia que absolvió al enjuiciado en la que se ordenó su absoluta e inmediata libertad, para el efecto de que se deje insubsistente la resolución impugnada y se reponga el procedimiento a fin de subsanar el quebranto a los derechos fundamentales de debido proceso y acceso efectivo a la justicia, no implica que la autoridad responsable, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, deba ordenar la reaprehensión del sentenciado que fue puesto en libertad con motivo del fallo absolutorio, ya que la libertad personal sólo debe revocarse en caso de que la regularización del procedimiento traiga como consecuencia la emisión de una sentencia condenatoria.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016519
Clave: I.10o.P.24 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3547
Amparo directo 206/2017. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Mario Sánchez González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.103 P (10a.). DISMINUCIÓN DE LA PENA EN UNA MITAD EN DELITOS NO GRAVES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. SI SE IMPONE AL SENTENCIADO UNA PENA INFERIOR A LA MÍNIMA, PROCEDE APLICAR ESTE BENEFICIO, SIEMPRE QUE EL RESULTADO DE AQUÉLLA NO SEA MENOR A LA PENA MÍNIMA GENERAL DE PRISIÓN, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 33 DEL MISMO ORDENAMIENTO, QUE ES DE TRES MESES.
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