Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que la declaración ministerial del inculpado rendida en presencia de persona de su confianza y no de licenciado en derecho carece de valor probatorio por no cumplir con el derecho fundamental a una defensa adecuada a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, también lo es que si en ella, el imputado refirió haber sido víctima de actos de tortura al momento de su detención, da lugar a que la autoridad que conozca del procedimiento instruido en su contra ordene dar vista al Ministerio Público para la investigación relativa en su vertiente de delito, pues aun cuando la declaración señalada carece de eficacia probatoria por las razones mencionadas, ello no significa que deba desconocerse la noticia de los posibles actos de tortura referidos, ya que la asistencia profesional de un defensor sólo es exigible en cuanto a su calidad de imputado, pero no como víctima del antijurídico denunciado pues, en ese supuesto, basta la denuncia para que el órgano investigador inicie la indagatoria de manera independiente, imparcial y meticulosa, pues dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y la naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas a quienes se les atribuye ese acto.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016539
Clave: I.5o.P.62 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1891
Amparo directo 295/2016. 20 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Secretaria: Sandra Gabriela Mora Huerta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XX.2o.P.C. J/1 (10a.). MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL. EL CITATORIO EMITIDO DENTRO DEL PROCESO DE JUSTICIA RESTAURATIVA PARA COMPARECER A LA ETAPA CONCILIATORIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, NO CAUSA UNA AFECTACIÓN REAL Y ACTUAL EN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.
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Art. P. II/2018 (10a.). TORTURA. LA IMPOSIBILIDAD DE INVESTIGAR SU COMISIÓN DENTRO DEL PROCESO PENAL, GENERADA POR LA NEGATIVA DEL DENUNCIANTE DE PRACTICARSE LOS EXÁMENES NECESARIOS, CUANDO ÉSTOS RESULTEN ESENCIALES Y NO EXISTAN OTROS ELEMENTOS PARA COMPROBARLA, DEJA SIN EFECTO LA DENUNCIA QUE SE HIZO PARA TALES EFECTOS EN EL JUICIO DE AMPARO.
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