PENALES

Artículo I.5o.P.62 P (10a.). ACTOS DE TORTURA. LA DENUNCIA QUE EL IMPUTADO FORMULA COMO VÍCTIMA DE ESTE ANTIJURÍDICO NO REQUIERE NECESARIAMENTE LA PRESENCIA DE SU DEFENSOR, POR LO QUE SI ESA MANIFESTACIÓN LA REFIRIÓ AL RENDIR SU DECLARACIÓN MINISTERIAL, EN PRESENCIA DE PERSONA DE SU CONFIANZA, DEBE DARSE LA VISTA CORRESPONDIENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, AUN CUANDO PARA EFECTOS PROCESALES, DICHA DECLARACIÓN CAREZCA DE VALOR PROBATORIO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ACTOS DE TORTURA. LA DENUNCIA QUE EL IMPUTADO FORMULA COMO VÍCTIMA DE ESTE ANTIJURÍDICO NO REQUIERE NECESARIAMENTE LA PRESENCIA DE SU DEFENSOR, POR LO QUE SI ESA MANIFESTACIÓN LA REFIRIÓ AL RENDIR SU DECLARACIÓN MINISTERIAL, EN PRESENCIA DE PERSONA DE SU CONFIANZA, DEBE DARSE LA VISTA CORRESPONDIENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, AUN CUANDO PARA EFECTOS PROCESALES, DICHA DECLARACIÓN CAREZCA DE VALOR PROBATORIO.

Si bien es cierto que la declaración ministerial del inculpado rendida en presencia de persona de su confianza y no de licenciado en derecho carece de valor probatorio por no cumplir con el derecho fundamental a una defensa adecuada a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, también lo es que si en ella, el imputado refirió haber sido víctima de actos de tortura al momento de su detención, da lugar a que la autoridad que conozca del procedimiento instruido en su contra ordene dar vista al Ministerio Público para la investigación relativa en su vertiente de delito, pues aun cuando la declaración señalada carece de eficacia probatoria por las razones mencionadas, ello no significa que deba desconocerse la noticia de los posibles actos de tortura referidos, ya que la asistencia profesional de un defensor sólo es exigible en cuanto a su calidad de imputado, pero no como víctima del antijurídico denunciado pues, en ese supuesto, basta la denuncia para que el órgano investigador inicie la indagatoria de manera independiente, imparcial y meticulosa, pues dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y la naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas a quienes se les atribuye ese acto.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2016539

Clave: I.5o.P.62 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1891

Precedentes

Amparo directo 295/2016. 20 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Secretaria: Sandra Gabriela Mora Huerta.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.5o.P.62 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.5o.P.62 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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