Tesis aislada · Décima Época · Pleno
El Estado Mexicano debe investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo cual implica que debe tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Con base en lo anterior, el alegato de la comisión de un acto de tortura dentro de un proceso penal, tendrá como efecto la realización de una investigación que permita determinar su existencia y sancionar a los responsables, lo que genera consecuencias dentro del mismo proceso por violaciones a derechos humanos y la apertura de una investigación criminal por la comisión del delito de tortura, lo que significa que la denuncia de actos de tortura, por sí misma, no lleva a terminar con el proceso penal del que sea parte la persona que alega haberla sufrido, sino a investigar los hechos y sancionar a los responsables, para lo cual deberá generarse un registro fiable, preciso y detallado de los acontecimientos, que tome en cuenta la situación personal y la condición médico-psicológica del individuo. En ese sentido, la falta de exámenes médicos y psicológicos o de otra índole a la víctima, cuando resulten esenciales para determinar la actualización de actos de tortura, genera impunidad, pues impide conocer su existencia y, por ende, su investigación y persecución. Así, la negativa del quejoso a practicarse los exámenes mandatados por el juzgador de amparo, suprime la posibilidad de constatar la actualización de actos de tortura, debido a que no es posible para la autoridad judicial determinar su existencia. Por tanto, la oposición del denunciante a examinarse, cuando las evaluaciones resultan esenciales para determinar la existencia de tortura tiene como consecuencia, para efectos del proceso penal, la ausencia de acreditación de esta última, de manera que queda sin efecto la reposición procesal ordenada por el juzgador de amparo.
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Registro digital (IUS): 2016653
Clave: P. II/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo I; Pág. 337
Incidente de inejecución de sentencia 290/2016. Raúl de los Santos Sánchez. 6 de junio de 2017. Unanimidad de once votos en relación con el sentido de la resolución; mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales respecto de las consideraciones contenidas en esta tesis; votaron en contra: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Etienne Maximilien Alexandre Luquet Farías.El Tribunal Pleno, el nueve de abril en curso, aprobó, con el número II/2018 (10a.), la tesis aislada que antecede. Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.P.62 P (10a.). ACTOS DE TORTURA. LA DENUNCIA QUE EL IMPUTADO FORMULA COMO VÍCTIMA DE ESTE ANTIJURÍDICO NO REQUIERE NECESARIAMENTE LA PRESENCIA DE SU DEFENSOR, POR LO QUE SI ESA MANIFESTACIÓN LA REFIRIÓ AL RENDIR SU DECLARACIÓN MINISTERIAL, EN PRESENCIA DE PERSONA DE SU CONFIANZA, DEBE DARSE LA VISTA CORRESPONDIENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, AUN CUANDO PARA EFECTOS PROCESALES, DICHA DECLARACIÓN CAREZCA DE VALOR PROBATORIO.
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