Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El juicio de amparo constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad violatorios de derechos fundamentales, y está regulado bajo diversos principios, entre ellos, el de definitividad, el cual, de acuerdo con los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, obliga al quejoso, por regla general, a agotar previamente a la promoción del amparo indirecto, los medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece, a efecto de que, en su caso, pueda modificarse, revocarse o nulificarse. Por tanto, contra la determinación del Ministerio Público que resuelve el no ejercicio de la acción penal es improcedente el juicio de amparo, pues no constituye una resolución definitiva, dado que, acorde con los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Federal y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dicha resolución es impugnable ante el Juez de Control, a quien corresponde confirmar o, en su caso, dejar sin efectos la decisión ministerial y ordenar reabrir la investigación.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016567
Clave: I.8o.P.19 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2257
Amparo en revisión 235/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretaria: Rebeca Castillo Negrete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.P.A.26 P (10a.). CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A UNA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DENTRO DE ELLA, NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO, QUE DÉ LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.
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Art. I.5o.P.63 P (10a.). ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO AUTORIZADO MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. EN LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE SU LEGALIDAD EN EL IMPRORROGABLE TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS.
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