Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Del precepto indicado se advierte que la competencia para conocer del juicio de amparo, cuando el acto reclamado puede tener ejecución en más de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, recae en el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda. Dicha posibilidad surge con el señalamiento de autoridades ejecutoras con injerencia en distintas demarcaciones territoriales y se toma en consideración para que el Juez de amparo que reciba la demanda sea momentáneamente competente. Ahora bien, tratándose de la orden de aprehensión, si al rendir los informes justificados las autoridades responsables ejecutoras niegan los actos reclamados y el quejoso no desvirtúa esa negativa, es inconcuso que esa posibilidad de ejecución en distintos Distritos desaparece, pues al no existir otro elemento cierto y objetivo que sirva para concluir categóricamente que el acto se ejecutará en otro ámbito territorial y no donde se emitió la orden de aprehensión, debe conocer del procedimiento constitucional, conforme a la regla prevista en el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde radica la autoridad que la emitió pues, por regla general, es en ese sitio donde el acto deberá tener ejecución.PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016596
Clave: PC.I.P. J/39 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo II; Pág. 1071
Contradicción de tesis 5/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de octubre de 2017. Mayoría de votos de los Magistrados Carlos Hugo Luna Ramos, Miguel Enrique Sánchez Frías, Mario Ariel Acevedo Cedillo, Humberto Manuel Román Franco, Silvia Carrasco Corona, María Elena Leguízamo Ferrer, José Pablo Pérez Villalba e Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Disidentes: Olga Estrever Escamilla y Lilia Mónica López Benítez. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Encargado del engrose: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Julio César Antonio Rosales. Tesis contendientes:Tesis I.1o.P.31 P (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA TERRITORIAL PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. SI NO HAY INDICIOS DE QUE SE EJECUTARÁ O DE QUE YA TRATÓ DE EJECUTARSE EN DETERMINADO CIRCUITO JUDICIAL, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE RADICA EL JUEZ QUE LA ORDENÓ, SALVO EXCEPCIÓN EXPRESA.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2758, y Tesis I.5o.P.16 K (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA EN AMPARO POR RAZÓN DE TERRITORIO. EN TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE LUGARES O ÁMBITOS ESPACIALES DE EJECUCIÓN. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO ANTE EL QUE SE PRESENTE LA DEMANDA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO).", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo II, julio de 2017, página 1001. Nota: Por ejecutoria del 6 de febrero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 313/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.104 P (10a.). PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LA PENA EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 202, PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE AUTORIZARSE EN DEFINITIVA POR EL SUBPROCURADOR DE PROCESOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA (SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. XIII.P.A.29 P (10a.). PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SOLICITAR LA REDUCCIÓN DE LA PENA EN ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCLUYE LA MULTA, PERO NO LA SANCIÓN PECUNIARIA RELATIVA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.
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