Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del punto quinto del Acuerdo A/010/2015 del C. Procurador General de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), por el que se establecen los criterios que debe observar el agente del Ministerio Público al solicitar la reducción de la pena en el procedimiento abreviado para dar cumplimiento al artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 27 de julio de 2015, deriva que el trámite a seguir para la aplicación de este mecanismo de terminación anticipada que prevé el código mencionado, lo debe efectuar el Ministerio Público de litigación, observando los lineamientos establecidos en los numerales tercero y cuarto del instrumento señalado; no obstante, esa propuesta debe ser autorizada por el último citado que la otorgará previo acuerdo con el subprocurador de procesos. De lo que se concluye que si bien el representante social de litigación podrá solicitar la reducción de la pena, lo cierto es que debe contar con la aprobación del fiscal de litigación y la autorización en definitiva del subprocurador de procesos, en uso del arbitrio regulado por dicha disposición, no encontrándose supeditado a la propuesta ministerial, la que, por consecuencia, sólo es una opinión que el subprocurador puede o no compartir. De ahí que la propuesta indicada no es definitiva, pues debe ser aprobada y autorizada por el funcionario referido; en esa medida, mientras no sea ratificada en los términos mencionados, únicamente surte efectos de mera opinión, cuya eficacia legal está condicionada a que sea confirmada en definitiva por la autoridad competente.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016574
Clave: I.7o.P.104 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2271
Amparo en revisión 325/2017. 1 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.21 P (11a.). LIBERTAD CONDICIONADA. NO CORRESPONDE AL SENTENCIADO ACREDITAR LA INEXISTENCIA DE UN RIESGO CON SU EXTERNAMIENTO PARA LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 137 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, COMO REQUISITO PARA OBTENER DICHO BENEFICIO PRELIBERACIONAL.
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