Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: A la quejosa se le otorgó el beneficio de libertad condicionada sin monitoreo electrónico; sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución que determinó la concesión, el Tribunal de Alzada decidió revocarla, al considerar que aquélla no satisfizo la exigencia contenida en el artículo 137, fracción II, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, ya que no ofreció medio de prueba para demostrar que con su externamiento no existía un riesgo objetivo y razonable para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no corresponde al sentenciado acreditar la inexistencia de un riesgo con su externamiento para las personas a que se refiere la fracción II del artículo 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, como requisito para obtener el beneficio preliberacional de libertad condicionada; al contrario, es el agente del Ministerio Público quien debe probar que su otorgamiento materializa un posible riesgo, objetivo y razonable para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad.Justificación: Para el análisis del citado requisito y obtener el beneficio de libertad condicionada, opera la presunción de inocencia en su vertiente de carga de la prueba, pues al ser un aspecto negativo, no es susceptible de demostración por el solicitante sino, en todo caso, corresponde al agente del Ministerio Público probar ese extremo, ya que es quien originariamente tiene a su cargo la protección de la víctima y los testigos, así como la representación de la sociedad; por ello, le atañe aportar las pruebas concernientes a la existencia de dicho riesgo, a fin de acreditar que el sentenciado no es candidato al beneficio que solicitó. En el entendido de que esa situación deberá acontecer al momento en que se decida sobre el referido beneficio en la audiencia pública, ya que de esa forma se permitirá salvaguardar el principio de contradicción que rige en el sistema procesal penal acusatorio.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023951
Clave: I.9o.P.21 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo III; Pág. 2252
Amparo en revisión 160/2021. 7 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Elizabeth Carolina Anguiano Salazar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.II.P. J/2 P (11a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL CÓMPUTO PARA SU PRESENTACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE AMPARO RESPECTO DE DETERMINACIONES EMITIDAS EN LA PROPIA AUDIENCIA BAJO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO CONFORME AL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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Art. I.7o.P.104 P (10a.). PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LA PENA EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 202, PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE AUTORIZARSE EN DEFINITIVA POR EL SUBPROCURADOR DE PROCESOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA (SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA CIUDAD DE MÉXICO).
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