Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a posicionamientos contrarios, al establecer qué hipótesis del artículo 18 de la Ley de Amparo debe servir de base para realizar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo, cuando el acto reclamado es una determinación emitida en una audiencia bajo el sistema penal acusatorio en la que se encuentra presente el quejoso: la de la fecha en que tuvo conocimiento del acto, que es el día de la audiencia, o la relativa a la notificación del acto reclamado, que se computa a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación.Criterio jurídico: Las determinaciones jurisdiccionales dictadas de forma oral, en audiencia, y que se dan a conocer en ese acto, constituyen notificaciones personales que en ese momento se encuentran formalmente practicadas a los intervinientes y a quienes están obligados a asistir. Por tanto, es aplicable el criterio del artículo 18 de la Ley de Amparo relativo a que el cómputo de los quince días que establece el numeral 17 de la propia legislación debe contarse a partir del día siguiente en que surte efectos la notificación, conforme al artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Nacional de Procedimientos Penales.Justificación: Los artículos 63 y 84 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que las partes que intervienen en una audiencia del procedimiento acusatorio quedan, en ese acto, formalmente notificadas de las determinaciones emitidas en esa diligencia. En ese contexto, para determinar cuándo surte efectos ese acto procesal, no basta con que se practique la notificación en la audiencia, sino debe tomarse en cuenta si el propio ordenamiento adjetivo le otorga un carácter en particular. En ese sentido, de acuerdo con el análisis sistemático de los artículos 63, 82, fracción I, inciso a), y 84 del Código Nacional de Procedimientos Penales, todas las determinaciones jurisdiccionales dictadas de forma oral, en audiencia, y que se dan a conocer en ese acto, constituyen notificaciones personales que en ese momento se encuentran formalmente practicadas a los intervinientes y a quienes están obligados a asistir; por ende, surten efectos al día siguiente. Por tanto, para efectos de analizar el cómputo para la promoción del juicio de amparo indirecto, y por certeza jurídica, se debe tomar en cuenta que la comunicación de una determinación en audiencia es una notificación formal y personal, con independencia de que a través de la misma el quejoso tuvo conocimiento de manera inmediata del acto reclamado, de manera que es aplicable el criterio del artículo 18 de la Ley de Amparo relativo a que el cómputo de los quince días que establece el numeral 17 de la propia legislación debe contarse a partir del día siguiente en que surte efectos la notificación, conforme al artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Nacional de Procedimientos Penales.PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023898
Clave: PC.II.P. J/2 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo II; Pág. 1738
Contradicción de tesis 1/2021. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 7 de septiembre de 2021. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados María de Lourdes Lozano Mendoza (presidenta), Olga Estrever Escamilla, Julio César Gutiérrez Guadarrama, Raúl Valerio Ramírez y José Francisco Cilia López. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretario: Orlando Daniel Martínez Salgado.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 14/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 20/2018.Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 14/2020, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, derivó la tesis aislada II.2o.P.98 P (10a.), de título y subtítulo: "ACTOS Y RESOLUCIONES EMITIDOS EN LA AUDIENCIA INICIAL EN PRESENCIA DEL QUEJOSO DENTRO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE INICIAR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA CELEBRACIÓN DE AQUELLA DILIGENCIA [ACLARACIÓN DE LA TESIS II.2o.P.83 P (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Tomo II, enero de 2021, página 1252, con número de registro digital: 2022588.De la sentencia que recayó a la queja 20/2018, resuelta por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, derivó la tesis aislada II.3o.P.10 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI CONFORME A LA LEY QUE REGULA EL ACTO RECLAMADO, LAS PARTES ASISTENTES QUEDAN NOTIFICADAS DEL CONTENIDO DE LA AUDIENCIA EN LA QUE AQUÉL SE EMITE, PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, ES APLICABLE LA PRIMERA HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LA MATERIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2680, con número de registro digital: 2017665.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.P.11 P (10a.). SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. PARA DETERMINAR SI SE CUMPLE EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 192, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN CASO DE QUE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO SE DICTE POR VARIOS DELITOS, EL JUEZ NO DEBE CONCURSARLOS, SINO VERIFICAR QUE LA PENA DE PRISIÓN ESTABLECIDA PARA CADA UNO, EN LO INDIVIDUAL, NO EXCEDA DEL TÉRMINO MEDIO ARITMÉTICO DE CINCO AÑOS (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DE DICHO PRECEPTO).
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Art. I.9o.P.21 P (11a.). LIBERTAD CONDICIONADA. NO CORRESPONDE AL SENTENCIADO ACREDITAR LA INEXISTENCIA DE UN RIESGO CON SU EXTERNAMIENTO PARA LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 137 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, COMO REQUISITO PARA OBTENER DICHO BENEFICIO PRELIBERACIONAL.
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