Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde exclusivamente a la Federación legislar en materia de secuestro, de manera que el Congreso de la Unión desarrolló esta facultad al emitir la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que estableció los tipos y penas en la materia; de ahí que sólo corresponda a las entidades federativas el conocimiento y la resolución de ese delito, así como la ejecución de sus sanciones, acorde a lo señalado en la propia ley general, lo que implica que, el Congreso, en exclusiva, legislaría sobre los tipos penales y sus sanciones, aunado a que distribuiría o delegaría las facultades a los poderes y órganos de gobierno involucrados en materia de prevención, investigación, persecución y sanción, sobre un sistema de cooperación, coordinación y auxilio recíproco. De esta manera, en el artículo 2, párrafo primero, de la ley general referida, vigente hasta el 17 de junio de 2016, se dispuso que para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados; esto es, las autoridades locales que conozcan de este tipo de delitos deben aplicar únicamente las disposiciones legales que prevé la referida ley general; y por ende, tratándose de aspectos sustantivos no previstos en ésta, como la forma de comisión del delito, la participación, la causa de exclusión del delito, la individualización de las penas y la suspensión de derechos, entre otros, las autoridades del orden común deben aplicar el Código Penal Federal y no el código penal local, pues de lo contrario, se contravendrían los principios de legalidad y seguridad jurídica del gobernado.PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016601
Clave: PC.I.P. J/42 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo II; Pág. 1467
Contradicción de tesis 3/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Noveno, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 12 de diciembre de 2017. Unanimidad de diez votos de los Magistrados Miguel Enrique Sánchez Frías, Mario Ariel Acevedo Cedillo, Miguel Ángel Medécigo Rodríguez, Olga Estrever Escamilla, Silvia Carrasco Corona, María Elena Leguízamo Ferrer, Lilia Mónica López Benítez, José Pablo Pérez Villalba, Irma Rivero Ortiz de Alcántara y Carlos Hugo Luna Ramos. Ponente: Silvia Carrasco Corona. Secretario: Víctor Manuel Ramírez Díaz. Tesis y criterio contendientes:Tesis I.3o.P. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD (SECUESTRO), REGULADO EN LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. EN RELACIÓN CON ASPECTOS SUSTANTIVOS DE ESTE DELITO NO PREVISTOS EN DICHA LEY ESPECIAL, LOS JUECES DEL FUERO COMÚN NO DEBEN APLICAR LOS CÓDIGOS PENALES LOCALES, SINO LO ESTABLECIDO EN EL LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 17 DE JUNIO DE 2016).", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2516, y El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 141/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.8o.P.20 P (10a.). NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE LO DECRETA PROCEDE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y NO EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (CONFLICTO APARENTE DE NORMAS ENTRE DICHO PRECEPTO Y EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO).
Siguiente
Art. I.7o.P. J/5 (10a.). DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO). SE EJERCE MEDIANTE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, LAS CUALES SE DESAHOGARÁN CONFORME A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL JUEZ DE LA CAUSA APRECIE, AUN CUANDO DECLARE AGOTADA LA INSTRUCCIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo