Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el procedimiento ordinario, regulado entre otros, por los dispositivos 314, parte final e inicial del 315 del código mencionado, se reconoce el ejercicio del derecho de defensa en favor del procesado y su defensor, ya que de este último se infiere que transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el artículo 314, o si no se hubiere promovido prueba, el Juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa, durante cinco días por cada uno, para la formulación de conclusiones; lo que significa que el legislador, a propósito de lo establecido en el primero de los preceptos invocados, reconoció la prerrogativa de ejercer el derecho de defensa, lo cual se logra, entre otras formas, mediante el ofrecimiento de pruebas, conforme a los plazos previstos en el artículo 314 en cita, en particular, la parte que establece: "Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más.". Luego, tal determinación del legislador en la que sujeta la posibilidad de que el Juez de la causa autorice el desahogo de pruebas, conforme a las circunstancias que él mismo aprecie, significa que si entre éstas surge la relativa a que el defensor o procesado ofrezca pruebas, es precisamente ese hecho el que servirá de apoyo al juzgador para admitirlas, siempre que sean ofrecidas dentro del plazo de cinco días después de que surta efectos la notificación del auto de agotamiento de instrucción, aunque la temporalidad para el desahogo dependerá de la naturaleza de las probanzas ofrecidas y admitidas, como regla general, diez días para su desahogo, salvo que por la naturaleza de las pruebas se requiera de mayor tiempo, con lo cual, se satisface el ejercicio del derecho de defensa que el legislador previó en el primero de los aludidos numerales, aun cuando se declare agotada la instrucción.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016707
Clave: I.7o.P. J/5 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1776
Amparo directo 162/2016. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretaria: Rosa Dalia A. Sánchez Morgan.Amparo directo 116/2016. 15 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar Solís, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: María Nelly Vázquez Rivera.Amparo directo 371/2016. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretaria: María Nelly Vázquez Rivera.Amparo directo 183/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretaria: María Nelly Vázquez Rivera.Amparo directo 270/2017. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretaria: Rosa Dalia A. Sánchez Morgan.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.P. J/42 P (10a.). SECUESTRO. LAS AUTORIDADES LOCALES ENCARGADAS DE SU INVESTIGACIÓN, PERSECUCIÓN Y SANCIÓN DEBEN APLICAR EL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y NO EL LOCAL, CUANDO ANALICEN ASPECTOS SUSTANTIVOS NO PREVISTOS EN LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN ESA MATERIA (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016).
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Art. XXVII.3o.55 P (10a.). ACCIÓN LIBRE EN SU CAUSA. LA COMISIÓN DEL DELITO POR SU AUTOR, TRATANDO DE QUEDAR COMPRENDIDO EN ESTE ASPECTO NEGATIVO DE LA CULPABILIDAD, NO LO RELEVA, EXIME O ATENÚA DE SU RESPONSABILIDAD, SI PREVIAMENTE HA PROCURADO INTENCIONAL O IMPRUDENCIALMENTE EL ESTADO BAJO EL CUAL REALIZA EL HECHO TÍPICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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