Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos primero y segundo transitorios de la Ley Nacional de Ejecución Penal, ésta entró en vigor a partir del 17 de junio de 2016 (día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación); esto con excepción de los artículos 10, fracciones III y X, y párrafo séptimo, 26 y 27, fracción II del 28; fracción VII del 108; así como 146 a 151, porque se estableció que entrarían en vigor un año después de la publicación de la ley o al día siguiente de la publicación de la declaratoria que al efecto emitieran las entidades federativas, sin que pudiera exceder del 30 de noviembre de 2017, lo que también se dispuso en cuanto a los artículos 31 a 36, 59, 60, 61, 75, 77, 78, 80, 82, 83, 86, 91 a 99, 128, 136, 145, 153, 165, 166, 169 a 189, 192 a 195 y 200 a 207, empero en éstos la fecha límite fue el 30 de noviembre de 2018. Ahora bien, de la intelección de los artículos 1, 2, 3, fracción III, 24, primero, tercero y cuarto transitorios, se advierte que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Nacional mencionada, se abrogaron o derogaron, según sea el caso, todas las legislaciones de las entidades federativas (entre las que se encuentra Sonora) que regulaban la ejecución de sanciones penales, así como aquellas disposiciones que se opusieran al nuevo ordenamiento; entonces, si el artículo 24 referido precisa que es Juez competente para conocer del procedimiento de ejecución penal, aquel en cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de su libertad, a éste le corresponde conocer del procedimiento de ejecución penal, independientemente de que el Congreso de la entidad federativa donde aquélla se encuentre recluida, no haya realizado la declaratoria de vigencia establecida en el artículo segundo transitorio indicado, pues la interpretación realizada dota de contenido y aplicación pragmática a la nueva ley nacional, ya que de lo contrario, se dejaría al capricho de las entidades federativas el momento en que debe aplicarse o no dicha ley, más aún cuando los preceptos cuya vigencia se encontró sujeta a una condición, no se refieren a la competencia de los órganos jurisdiccionales que deben conocer de los conflictos suscitados con motivo de la ejecución de penas, ni mucho menos de la libertad anticipada.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016610
Clave: XV.3o.13 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1911
Conflicto competencial 1/2018. Suscitado entre el Juzgado de Control Especializado en Ejecución del Partido Judicial de Ensenada, Baja California y el Juzgado Primero de Ejecución de Sanciones de Primera Instancia con residencia en Hermosillo, Sonora. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.P. J/43 P (10a.). LIBERTAD ANTICIPADA. LA APLICACIÓN DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL A SENTENCIADOS EN EL SISTEMA MIXTO NO ESTÁ RESTRINGIDA POR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CUARTO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 Y TERCERO DE LA LEGISLACIÓN CITADA (APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE RETROACTIVIDAD DE LEY BENÉFICA Y PRO PERSONA).
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