Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La finalidad del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos denunciados y también constituye un derecho de acceso a la justicia del imputado; por tanto, cuando la reposición del procedimiento es justificada e inevitable, por ser indispensable a los fines del proceso, no transgrede el derecho a una justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y si la dilación del proceso es además en ejercicio del derecho de defensa, la cuestión de temporalidad, en sí misma, no puede estimarse aisladamente para considerar alguna afectación al derecho de justicia pronta y expedita, pues no se trata de un supuesto imputable a los órganos jurisdiccionales. Ahora bien, la procedencia de la reposición del procedimiento no depende de la eventual duración prolongada o no del proceso, pues su finalidad es subsanar, cuando así se justifica racionalmente, las irregularidades procesales que impiden arribar al fin de todo proceso, que es el de esclarecer los hechos materia de imputación y controversia, es decir, resolver de fondo un conflicto social suscitado mediante la comisión presunta de un delito; conflicto que potencialmente repercute en los derechos no sólo de los sujetos directamente vinculados al hecho indagado y al procedimiento (imputado, víctimas u ofendidos y fiscalías), sino de la sociedad entera, dado que dicho seguimiento es de orden público y, consecuentemente, de interés social. Por tanto, los derechos de acceso a la justicia, conocimiento de la verdad, certeza jurídica, eventual resarcimiento o reparación del daño y legalidad en la aplicación de la ley en un Estado democrático, constituyen un contexto que delimita la importancia de la consecución de los fines del proceso penal, de modo que mientras su dilación atienda al respeto de los derechos en él involucrados y sin que exista causa de extinción legal, éste deberá llevarse y culminarse por todos los cauces necesarios, aun cuando ello implicara una dilación adicional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016833
Clave: II.2o.P.59 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2776
Amparo en revisión 319/2017. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.3o.13 P (10a.). COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, CORRESPONDE AL JUEZ EN CUYA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL SE ENCUENTRE LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL CONGRESO DE LA ENTIDAD RELATIVA NO HAYA REALIZADO LA DECLARATORIA DE VIGENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE DICHA LEY.
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