Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
No obstante que el inciso a) de la fracción I del precepto citado se refiere únicamente al quejoso, al que se le deben practicar personalmente las notificaciones cuando se encuentra privado de su libertad, esa porción normativa debe interpretarse en sentido amplio. Entonces, esas comunicaciones personales también deben hacerse a los terceros interesados privados de su libertad, pues debe tomarse en cuenta que la razón por la que el legislador consideró que esas notificaciones deben hacerse así, es porque la libertad deambulatoria de la parte a notificar se encuentra restringida y tiene mayor dificultad para conocer los autos del juicio y hacer efectivo su derecho de defensa, no porque tenga una calidad específica en el juicio de amparo, sino por su situación de reclusión; de ahí que, por igualdad de razón, tratándose del emplazamiento al juicio constitucional, la prerrogativa señalada en el precepto invocado no sólo debe aplicarse al quejoso privado de su libertad, sino también al tercero interesado que se encuentra en esa misma circunstancia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016673
Clave: I.1o.P.109 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2116
Amparo en revisión 208/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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