Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien el artículo 426 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de que excepcionalmente los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido puedan realizar el ejercicio de la acción penal directamente, lo cierto es que esta excepción a la regla general, únicamente se actualiza cuando se reúnan los supuestos y condiciones expresamente señalados en el artículo 428 del propio código, que dice: "La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión. ...", ya que de la redacción del precepto transcrito, se advierte que se menciona una conjunción coordinante disyuntiva "o", cuya función sintáctica es unir palabras, sintagmas u oraciones independientes, indicando opción o elección entre sus componentes; por lo que, atento a los términos de dicho precepto, se colige que establece dos hipótesis de procedencia del ejercicio de la acción penal por particulares, en los delitos que se persiguen por querella, en aquellos: a) cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de libertad; o b) cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016711
Clave: VI.1o.P.43 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1889
Amparo en revisión 256/2017. 30 de noviembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Alfonso Gazca Cossío. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Hilda Tame Flores.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 308/2018 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 45/2020 (10a.) de título y subtítulo: "EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL POR PARTICULARES. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 428 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.107 P (10a.). DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. SI SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, Y DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, SE ADVIERTE QUE LA VÍCTIMA ES MENOR, LAS MEDIDAS QUE COMPRENDEN EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO DEBEN DICTARSE ACORDE CON ESA CONDICIÓN, Y EN CONCORDANCIA CON EL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.
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Art. XVII.1o.P.A.58 P (10a.). TESTIGO ÚNICO. SU DECLARACIÓN TIENE VALOR PROBATORIO, SI ADEMÁS DE EXISTIR CONDICIONES SUBJETIVAS DE CREDIBILIDAD, ES CONFIRMADA POR LAS CIRCUNSTANCIAS Y PARTICULARIDADES APORTADAS POR DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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