Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que cuando un juzgador determine que una ejecutoria concesoria de amparo es de imposible cumplimiento, se debe aplicar por analogía el trámite de un incidente de inejecución de sentencia y no únicamente cuando exista conducta contumaz de la autoridad responsable en su cumplimiento. Asimismo, indicó que la competencia de dicha incidencia, tratándose del juicio de amparo indirecto, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito en términos del último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo. Además, precisó que la determinación que la resuelve, en la que se verifique la imposibilidad del cumplimiento y se haga la declaración correspondiente, podrá ser impugnada en términos del artículo 201, fracción II, de la ley de la materia, a través del recurso de inconformidad, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare en definitiva si existe tal imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento. Sin embargo, tales consideraciones fueron emitidas con anterioridad a que el Pleno de ese Alto Tribunal aprobara el Instrumento Normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican diversas disposiciones del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del mismo Tribunal Pleno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y al envío de los de su competencia originaria a las Salas y Tribunales Colegiados de Circuito. A partir de estas modificaciones, es inconcuso que los Jueces de Distrito pueden declarar la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo, y que contra esta determinación, resulta procedente el recurso de inconformidad que nos ocupa, mismo que actualmente es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a los puntos cuarto, fracción IV, y octavo, fracción I, del referido Acuerdo General 5/2013, en los que el Máximo Tribunal delegó su competencia originaria. De este modo, de conformidad con tales disposiciones, es procedente el recurso de inconformidad previsto en la fracción II del numeral 201 de la Ley de Amparo, contra la resolución que declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir el fallo protector, mismo que debe resolver el Tribunal Colegiado de Circuito, siendo innecesario efectuar el trámite de inejecución de sentencia en los términos expuestos y posteriormente contra tal determinación acudir al recurso de inconformidad, en virtud de que esto era así cuando la competencia para conocer de este último medio de impugnación recaía en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual actualmente no acontece, sino que debe ser el Tribunal Colegiado de Circuito quien directamente resuelva tal recurso y declare en definitiva si existe o no la aludida imposibilidad material para dar cumplimiento a la sentencia que concede el amparo.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016741
Clave: I.9o.P.195 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2236
Inconformidad 2/2018. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.El Instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican el inciso d) de la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción XIV, del punto segundo; se modifica la fracción IV, y se adiciona una fracción V, respecto del punto cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del punto octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV, del punto noveno, y se modifican los puntos décimo y décimo tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 2025. Nota: Por ejecutoria del 6 de febrero de 2020, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 114/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la diversa contradicción de tesis 272/2016, donde derivó la jurisprudencia P./J. 23/2018 (10a.), que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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