Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece la reparación del daño como pena pública a que la persona responsable de un delito, con resultado material lesivo de bienes jurídicos, queda obligada; sin embargo, la normativa no establece la forma en que habrá de cumplirse con esa obligación en caso de que existan dos o más sujetos obligados a dicha pena pública, como cuando hay más imputados aun en etapa de juicio oral. No obstante, conforme al derecho civil, una obligación es solidaria, hablando de los obligados a su cumplimiento (pasiva), cuando dos o más personas tienen el deber de cubrir, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida; y lo es mancomunada, cuando el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores haya, y cada parte constituye una deuda distinta. En ese sentido, si se condena al sentenciado a la reparación del daño por determinado delito, el cual cometió conjuntamente con otros activos -respecto de quienes aún no se dicta sentencia-, el hecho de que en su momento también se condene a éstos por ese concepto, no implica que al pasivo del delito se le repare dos veces el daño material, dado que en esa hipótesis, debe aplicarse el principio de subsidiariedad. Lo anterior, porque el concepto de reparación del daño no puede quedar supeditado a la conclusión de diverso procedimiento, si en el que se emite la condena quedaron debidamente acreditados el daño y la obligación de cubrir la reparación correspondiente, pues de demostrarse, en su momento, que los demás involucrados resultaron penalmente responsables y tienen obligación de reparar ese daño, el quejoso puede exigirles la parte que les corresponda como obligados solidarios y mancomunados.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016751
Clave: I.7o.P.105 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2285
Amparo en revisión 296/2017. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis se publica nuevamente el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, página 2478, con el número de registro digital: 2018202, con el precedente correcto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.P.12 P (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. IMPONER ESTA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL, BAJO EL ÚNICO ARGUMENTO DE QUE POR LA PENA DE PRISIÓN QUE MERECE EL HECHO DELICTUOSO IMPUTADO AL ACUSADO, ÉSTE PODRÍA SUSTRAERSE DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA Y NO COMPARECER A JUICIO, SIN PONDERAR LOS ASPECTOS DEL ARTÍCULO 168 CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, VIOLA EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL.
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Art. I.9o.P.196 P (10a.). SECUESTRO AGRAVADO. SI SE CONCEDE AL IMPUTADO EL AMPARO LISO Y LLANO POR NO ACREDITARSE -NI AUN DE MANERA INDICIARIA- SU RESPONSABILIDAD EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO, ATENTO A QUE LOS FAMILIARES DEL SECUESTRADO TIENEN DERECHO A CONOCER CON CERTEZA LO SUCEDIDO EN RELACIÓN CON SU DESAPARICIÓN, PROCEDE ORDENAR EN EL FALLO PROTECTOR, LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y LA REALIZACIÓN DE LAS GESTIONES CONDUCENTES PARA SU LOCALIZACIÓN.
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