Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando con motivo de la sentencia emitida en el amparo directo en la que se concedió al imputado la protección de la Justicia Federal de manera lisa y llana, por considerar -después de hacer un estudio del caudal probatorio existente en autos- que existió insuficiencia probatoria para acreditar su responsabilidad, aun de manera indiciaria, en la comisión del delito de secuestro agravado que le fue imputado por la Representación Social, se considera procedente que, dado el sufrimiento infligido por los familiares con motivo de la desaparición del secuestrado, y el derecho con que cuentan para conocer con certeza lo sucedido (su desaparición), con fundamento en los artículos 1o., 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, debe ordenar en el fallo protector la remisión del testimonio a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que implemente las medidas necesarias para continuar con la investigación sobre el ilícito agravado y realice las gestiones conducentes para su localización.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016836
Clave: I.9o.P.196 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2785
Amparo directo 204/2017. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Alejandra Juárez Zepeda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.105 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO. SI SE CONDENA AL SENTENCIADO A SU PAGO POR DETERMINADO DELITO, EL CUAL COMETIÓ CONJUNTAMENTE CON OTROS ACTIVOS, A QUIENES AÚN NO SE LES DICTA SENTENCIA, EL HECHO DE QUE EN SU MOMENTO TAMBIÉN SE CONDENE A ÉSTOS POR DICHO CONCEPTO, NO IMPLICA QUE SE REPARE DOS VECES EL DAÑO MATERIAL A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PUES, EN ESTE CASO, DEBE APLICARSE EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.
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Art. III.2o.P.142 P (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL SOMETIMIENTO DEL CONFLICTO POR VOLUNTAD DE LAS PARTES A SU SOLUCIÓN MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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