PENALES

Artículo I.9o.P.192 P (10a.). SUSTRACCIÓN DE MENORES. CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL INICIADA POR ESTE DELITO, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITA LAS MEDIDAS CAUTELARES NECESARIAS Y EFICACES TENDENTES A LOCALIZAR AL MENOR Y RESTITUIRLO AL CUIDADO DE QUIENES LEGALMENTE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD O LA GUARDA Y CUSTODIA DE ÉSTE, PREVIA PONDERACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR QUE LE ASISTE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSTRACCIÓN DE MENORES. CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL INICIADA POR ESTE DELITO, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITA LAS MEDIDAS CAUTELARES NECESARIAS Y EFICACES TENDENTES A LOCALIZAR AL MENOR Y RESTITUIRLO AL CUIDADO DE QUIENES LEGALMENTE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD O LA GUARDA Y CUSTODIA DE ÉSTE, PREVIA PONDERACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR QUE LE ASISTE.

El interés superior del niño, niña o adolescente, previsto en los artículos 1o. y 4o., noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño, es un principio "rector-guía", con base en el cual deben entenderse el resto de los derechos reconocidos para la infancia. Es decir, se trata de un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño, niña o adolescente, en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de alguna persona menor de dieciocho años, y obliga a las autoridades a actuar más allá de la demanda puntual que se les presenta, en protección de los derechos de ese grupo vulnerable. En este contexto, el artículo 116, fracciones VIII, IX y X, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes atribuye a las autoridades federales y locales el establecimiento de políticas, normas y mecanismos para evitar la separación de los infantes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, facilitar la localización y reunificación de la familia a la que pertenecen y coadyuvar a su localización cuando sean sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente. Por su parte, los artículos 2, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y 54 y 55 de su reglamento, en lo que interesa, establecen que el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones, deberá proteger los derechos e intereses de, entre otros, las niñas, niños y adolescentes, que por sus características se encuentren en situación de riesgo o vulnerabilidad. De este modo, cuando en el amparo indirecto el acto reclamado proviene de una investigación penal, iniciada por el delito de sustracción de menores, el Juez constitucional, al resolver sobre la suspensión, con sustento en dichas disposiciones constitucionales, convencionales y legales, así como en el último párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, debe ordenar a la autoridad investigadora responsable que emita las medidas cautelares necesarias y eficaces para la protección del niño, niña o adolescente, tendentes a localizarlo y restituirlo al cuidado de quienes legalmente ejercen la patria potestad o guarda y custodia, sin dejar de ponderar y cerciorarse que este derecho de estar en familia, no cause daño en su integridad física y emocional, debiendo vigilar que dichas medidas se cumplan efectivamente y no se traduzcan en acuerdos meramente formales, que no constituyen una protección eficaz de los derechos del menor.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2016841

Clave: I.9o.P.192 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2793

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 16/2018. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: lrma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 150/2020, que resolvió parcialmente su existencia el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 9 de marzo de 2021.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.192 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.P.192 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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