Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La sentencia de primer grado que hubiere condicionado el disfrute del sustitutivo penal mencionado o de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a que esa resolución cause ejecutoria, transgrede el derecho a un debido proceso, así como el de tutela judicial, en su vertiente de acceso a un recurso efectivo, al constreñir al encausado a renunciar a la interposición de la apelación, para así obtener su libertad; por tanto, el amparo concedido tendrá como efecto que el Juez responsable deje insubsistente ese fallo, dicte uno nuevo en el que prescinda de esa condicionante y ordene su notificación a aquél, a fin de que pueda apelar y, de esa manera, su situación jurídica la decida, en definitiva, un tribunal de segunda instancia.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016693
Clave: I.5o.P.61 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2380
Amparo directo 237/2016. 6 de octubre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Silvia Carrasco Corona. Ponente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Secretaria: Mayra León Colín.Nota: Por ejecutoria del 13 de febrero de 2025, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 149/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que si bien el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, frente a lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito "problematizaron y ejercieron su arbitrio para pronunciarse respecto a un tema en común (la suspensión condicional de la pena concedida a la parte quejosa), la verdad es que la conclusión posiblemente diversa a la que llegaron, fue con motivo del análisis de problemas jurídicos distintos.", mientras que los dos últimos Tribunales Colegiados mencionados "se pronunciaron sobre un tema concreto y particular y realizaron interpretación, con base en su arbitrio judicial, de una situación determinada y concreta; esto es, con antecedentes diversos, disposiciones legales diferentes e incluso distintos sistemas penales, motivo por el cual sus consideraciones relativas a la parte en que se habla de la causal de improcedencia de que se trata sólo son aplicables a cada uno de los asuntos relativos (valoración jurisdiccional)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.105 P (10a.). DELITO ELECTORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN SU HIPÓTESIS DE PARTICIPAR EN LA ALTERACIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. SE ACTUALIZA CON LA SIMPLE ACCIÓN DE ACUDIR A UN MÓDULO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA UN TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN AL PADRÓN ELECTORAL FEDERAL POR MEDIO DEL FORMATO ÚNICO DE ACTUALIZACIÓN, Y APORTAR EN ÉSTE, DATOS FALSOS EN RELACIÓN CON EL NOMBRE, DOMICILIO O FECHA DE NACIMIENTO.
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