Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Durante la etapa de investigación inicial instruida ante el Ministerio Público –bajo el sistema penal acusatorio–, la víctima u ofendido del delito tiene el derecho de solicitar al representante social la realización de los actos de investigación que considere pertinentes, ante lo cual, éste tiene la facultad discrecional de ordenar la realización de los que estime conducentes, ello en términos de los artículos 109, fracción XVII, 129 y 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Luego, la negativa a realizarlos constituye un acto emitido dentro de un procedimiento que no afecta derechos sustantivos de la víctima u ofendido por referirse, en esencia, al tema probatorio, y que, en caso de constituir una violación procesal, tiene el carácter de reparable, pues si a la postre el Ministerio Público ejerce acción penal, aquélla no trascendió al resultado de la decisión, y si decreta el archivo temporal o el no ejercicio de la acción penal, la víctima u ofendido podrá recurrir al control judicial previsto en el artículo 258 del propio código, instancia en la que podrá hacer valer la violación referida. Por tanto, conforme al artículo 107, fracción II, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto es improcedente, y aunque este precepto no prevé que se trate de actos de imposible reparación, tal requisito debe exigirse si el acto fue emitido dentro de un procedimiento, como lo es la etapa inicial de investigación.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016863
Clave: I.4o.P.16 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2588
Amparo en revisión 268/2017. 22 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Olga Estrever Escamilla. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: Mariana Denisse Méndez Gutiérrez.Nota: Por ejecutoria del 8 de enero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 358/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.4o.5 P (10a.). DETENCIÓN ILEGAL. LAS PRUEBAS ILÍCITAS DERIVADAS DE AQUÉLLA NO PUEDEN SERVIR DE BASE PARA EL LIBRAMIENTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN NI EL DICTADO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.
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