Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La figura de la prescripción implica un impedimento a la pretensión punitiva y potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, y para que se actualice basta el simple transcurso del tiempo. De manera que, para que opere la prescripción de la acción penal, debe atenderse a la naturaleza del delito con sus modalidades y al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señale la ley para el delito de que se trate, sin que en ningún caso sea menor de tres años. Ahora bien, la regla general para interrumpir la prescripción es que se practiquen actuaciones por la autoridad ministerial, en investigación del delito y del delincuente; sin embargo, esa regla admite la excepción prevista en el artículo 111 del Código Penal para el Distrito Federal –hoy Ciudad de México– (abrogado) de similar redacción al 115 del actual, según la cual, una vez que haya transcurrido la mitad del plazo necesario para la prescripción, atento a la naturaleza del delito, las actuaciones que se realicen en investigación del delito y del delincuente, ya no la interrumpen; por tanto, sigue corriendo el término para que opere la prescripción de la pretensión punitiva del Estado, esto es, no sólo para la persecución del delito y delincuente por el órgano ministerial, sino también para que el Juez imponga la pena correspondiente, pues incluso, la prescripción debe declararse oficiosamente, ya sea por el agente del Ministerio Público, o por la autoridad judicial que conozca del caso.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017018
Clave: I.6o.P. J/4 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2254
Amparo directo 289/2012. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Julio Rubén Luengas Ramírez.Amparo directo 188/2017. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.Amparo directo 189/2017. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.Amparo directo 168/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Felipe Gilberto Vázquez Pedraza.Amparo en revisión 162/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores Zavala.Nota: Por ejecutoria del 25 de noviembre de 2014, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.56 P (10a.). SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS DIFERENTES VERSIONES DE LA DECLARACIÓN DE UNA MISMA PERSONA (INCULPADO, TESTIGO O VÍCTIMA) -INCORPORADAS AL JUICIO COMO DATO DE PRUEBA O PRUEBA-, AL NO SER MEDIOS DISTINTOS, SINO UNO SOLO, SON SUSCEPTIBLES DE VALORACIÓN CONJUNTA CON LA POSIBILIDAD DE SUJETARLAS AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
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