Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el acto reclamado es de naturaleza omisiva y deriva de una carpeta de investigación, el Juez de Distrito debe realizar un análisis y valoración de todas y cada una de las constancias que integran los registros de aquélla, para estar en condiciones de determinar, objetivamente, si ese acto es cierto o no y, en su caso, si se estima constitucional; de modo que si no cuenta con la totalidad de esas constancias, porque omitió recabarlas, debe ordenarse la reposición del procedimiento, a fin de que la autoridad de amparo las recabe oficiosamente, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo. Sin que se inadvierta que, en términos de dicho numeral y en una interpretación armónica de los principios que rigen el sistema penal acusatorio, existe prohibición de que el juzgador constitucional se allegue de la carpeta de investigación, a fin de no vulnerar el principio de igualdad procesal, ni el de contradicción que rigen entre las partes en dicho sistema de justicia. Empero, ello se estima inaplicable cuando el asunto no se ha judicializado, por lo que el Ministerio Público debe remitir íntegramente los registros de la carpeta de investigación, ya que esa prohibición, aplica sólo contra actos jurisdiccionales stricto sensu, dado que la emisión de dicho acto derivó de lo debatido y expuesto en audiencia, cuya certeza parte del control horizontal de las partes, que es lo que debe someterse al escrutinio del Juez de amparo, quien debe analizar el acto tal y como fue probado ante la autoridad responsable, lo que no acontece cuando se trata de resoluciones -o como en el caso, omisiones ministeriales-, pues habrá ocasiones en que el examen del acto reclamado implica la necesaria revisión de la carpeta de investigación, a fin de que el Juez de amparo pueda constatar la fiabilidad de la información proporcionada por el Ministerio Público, quien en la etapa de investigación inicial aún actúa como autoridad y no tiene una contraparte.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017084
Clave: I.9o.P.197 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3190
Amparo en revisión 315/2017. 22 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.193 P (10a.). NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECER LA LEY QUE REGULA DICHA DETERMINACIÓN MINISTERIAL MECANISMOS DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XX, DE LA LEY DE AMPARO, ES INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
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Art. I.6o.P.110 P (10a.). AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AUN CUANDO EL IMPUTADO Y SU DEFENSA NO HAYAN TENIDO ACCESO A UN DATO DE PRUEBA QUE OBRA EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, PORQUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LES CORRIÓ TRASLADO, SI SE ADVIERTE QUE DICHO DATO NO FUE CONSIDERADO PARA LA EMISIÓN DE AQUÉL, NO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, AL NO TRASCENDER ESA VIOLACIÓN A LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO.
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