Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que el tribunal de alzada que deba resolver el recurso de apelación, sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, sin extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos; por su parte, el diverso artículo 468, fracción II, del propio código, establece que la sentencia definitiva es apelable, en relación con aquellas consideraciones distintas a la valoración de la prueba, siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación. Ahora bien, este sistema restringido no es arbitrario ni contrario a la interpretación de las cláusulas convencionales armonizadas y de protección maximizada con las garantías judiciales y el debido proceso previstas a nivel constitucional, porque el que se ciña al examen de los agravios que las partes hagan valer, sin ir más allá de lo expresado, encuentra su justificación en el hecho de que conforme al artículo 10 del código mencionado, se dispone como principio del sistema acusatorio que todas las partes que intervengan en el procedimiento penal reciban el mismo trato procesal y tengan las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa, a fin de asegurar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos, por lo que la restricción es compatible con los fines del sistema penal acusatorio y conforme con el principio de inmediación, lo que atiende a que el tribunal de enjuiciamiento es el asignado de inmediar las pruebas, incorporándolas en contradictorio al juicio oral, lo que le permite valorarlas con plena jurisdicción, siendo congruente la restricción con los fines del sistema penal acusatorio nacional, el cual exige que toda audiencia se desarrolle íntegramente ante la presencia del órgano jurisdiccional de primera instancia y prohíbe expresamente que dicho órgano delegue en persona alguna la admisión, desahogo y valoración de las pruebas, teniendo la apelación como finalidad verificar si el a quo actuó conforme a derecho y apegado a los principios de valoración probatoria; sin que eso implique que no pueda calificar la legalidad de las consideraciones y la forma en que el órgano inferior valoró las pruebas, a efecto de detectar irregularidades que hayan afectado al proceso o a la sentencia misma, lo que respeta lo establecido en los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que evitan que el derecho humano a la doble instancia se vuelva ilusorio, siendo relevante que tenga como efecto útil garantizar el examen integral de la decisión recurrida con el deber especial de proteger las garantías judiciales y el debido proceso.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017145
Clave: XXII.P.A.21 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 2939
Amparo directo 183/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretarios: IIeana Guadalupe Eng Niño y Joel González Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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