Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 36/2012, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atendió un aspecto relacionado con el catálogo de delitos previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a las reformas de 2008 y 2011, y concluyó que se trataba de una cuestión de vigencia de la ley y, por ende, que debía entenderse que a la luz de la vigencia plena del nuevo sistema, esos aspectos deberían atenderse en términos de la ley que resultara vigente y aplicable, según el caso. Ahora bien, conforme al nuevo sistema, el concepto de gravedad carece de aplicabilidad desde el punto de vista técnico; empero, las legislaciones secundarias naturalmente parten de esa consideración lógica para determinar los supuestos de excepción que justifican la prisión preventiva, siguiendo los lineamientos constitucionales; de modo que la gravedad constituye un aspecto potencialmente subyacente en la decisión legislativa de identificar razonadamente los supuestos de excepción aludidos, que ahora se traducen en la precisión textual de aquellos casos en que necesariamente habrá lugar a esa medida cautelar. Esto, con independencia de todos los demás casos en que el propio sistema prevé que aun tratándose de delitos no considerados de prisión preventiva oficiosa, podrá decretarse dicha medida a petición del Ministerio Público, en aquellos otros supuestos en que la ley así lo permite justificadamente, respecto de lo cual, por lo general, no tiene conocimiento el Juez constitucional en cada caso para efectos de resolver sobre la suspensión. Por tanto, si se trata de delitos anteriormente clasificados como graves, como el de robo con violencia, es improcedente conceder la suspensión definitiva en términos de la fracción II del artículo 166 de la Ley de Amparo (que impide la eventual detención del imputado), pues con independencia de que el ilícito que en su carácter de probable se le atribuye al quejoso, de acuerdo con la información con que se cuenta para ese efecto y hasta ese momento, en términos del artículo 9 del Código Penal del Estado de México, aún es considerado como "grave", y que conforme a los artículos 194 del Código de Procedimientos Penales para la entidad (actualmente abrogado) y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales se enmarca, en abstracto, como delito cometido por medios violentos (como el empleo de armas), es claro que siendo así, se trata entonces de uno de aquellos delitos a los que dichas legislaciones actualizadas y siguiendo los lineamientos del artículo 19 constitucional, en cuanto a la programatización del tratamiento excepcional de la prisión preventiva, al tratarse del nuevo sistema procesal penal, han estimado, en principio, de prisión preventiva oficiosa, y ello acarrea dicha consecuencia. Es decir, que la autoridad de amparo, para resolver sobre la suspensión, no puede suponer y prejuzgar apriorísticamente y en perjuicio del interés público, sino otorgarla, en su caso, de manera condicionada a la situación específica que corresponda al delito de acuerdo con la normatividad aplicable al caso concreto y la peculiaridad del asunto de que se trate.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017191
Clave: II.2o.P.63 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3222
Incidente de suspensión (revisión) 13/2018. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 36/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 44.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.111 P (10a.). AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA EN UN PROCESO PENAL QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN. SI EL QUEJOSO NO TIENE RESTRINGIDA SU LIBERTAD PERSONAL POR HABER COMPURGADO ÉSTA, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE EN EL PLAZO DE HASTA OCHO AÑOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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