Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto mencionado establece que la autoridad natural de segunda instancia debe convocar a la audiencia de apelación cuando alguna de las partes manifieste interés de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien, el tribunal de alzada lo estime pertinente. De esta regla se infiere la facultad otorgada a la alzada para no citar a audiencia para resolver ese recurso, ante la no concurrencia de alguno de los supuestos indicados; sin embargo, la no realización de esa audiencia contraviene los principios constitucionales dispuestos en el párrafo inicial del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige la operatividad del sistema procesal penal acusatorio y oral, así como el derecho humano reconocido en los numerales 17, párrafos segundo y sexto, y 20, apartado B, fracción V, constitucionales, en relación con los preceptos 8, numeral 2, inciso h) y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativo al acceso a la justicia en su vertiente de recurso judicial integral y efectivo, y que la persona imputada sea juzgada y escuchada en audiencia pública por un tribunal competente, quien además tiene el deber insoslayable de explicar la sentencia que ponga fin al procedimiento oral. De modo que, a propósito de las sentencias que pongan fin a los juicios orales, el artículo 17, párrafo sexto, de la Constitución Federal establece el imperativo de que deben ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes; disposición de orden constitucional que, vinculada con los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, que como razón subyacente otorgan sentido al procedimiento oral, hace imprescindible derivar que la audiencia pública de explicación de la sentencia de segunda instancia debe materializar la continuidad del acto que dirime el recurso de apelación, donde en relación contradictoria las partes que acudan a la alzada habrán de exponer sus alegaciones y, eventualmente, el sujeto legitimado y con interés específico también estará en la opción de aportar pruebas de forma excepcional, todo ello en inmediación y rectoría del tribunal natural de segunda instancia. Consecuentemente, ante la premisa de que el actual modelo de enjuiciamiento acusatorio y oral se basa en una metodología de audiencias, los principios constitucionales referidos deben aplicarse en todas las etapas del proceso penal. De ahí que para garantizar el respeto irrestricto del derecho fundamental a ser juzgado en audiencia pública, como lo prevé el artículo 20, apartado B, fracción V, de la Carta Magna, y convencionalmente lo exige el artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se requiere realizar una audiencia pública en segunda instancia para recepcionar, mediante debate oral, las últimas manifestaciones de las partes, pronunciar la sentencia que corresponda y, adicionalmente, explicarla, por ser la que pone fin al procedimiento oral. Conclusión apuntada que, en forma extensiva conduce, en interpretación conforme y pro persona, a inaplicar el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo relativo a realizar la audiencia de segunda instancia, únicamente cuando "al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien, cuando el tribunal de alzada lo estime pertinente", por contravenir los principios rectores del actual sistema procesal penal acusatorio y oral, aplicable a nivel nacional.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017322
Clave: II.4o.P.6 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1435
Amparo directo 230/2017. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Porfirio Mauricio Nieves Ramírez.Nota: Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2020, la Primera Sala declaró, por un lado, inexistente la contradicción de tesis 10/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que al analizar las ejecutorias emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes, se advierte que todos, de manera coincidente, se pronunciaron sobre la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para el dictado de la sentencia de apelación en el sistema penal acusatorio y, por otro, sin materia respecto al criterio contenido en esta tesis, pues el tribunal emisor abandonó su criterio con posterioridad a la denuncia de la presente contradicción. Esta tesis fue abandonada por el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa II.4o.P.10 P (10a.), de título y subtítulo: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER DE FORMA OPTATIVA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ES INCONSTITUCIONAL, POR CONTRAVENIR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE RECURRIR EL FALLO ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA II.4o.P.6 P (10a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3464, registro digital: 2020715.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.63 P (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI SE TRATA DE DELITOS ANTERIORMENTE CLASIFICADOS COMO GRAVES, Y QUE LA LEGISLACIÓN ACTUAL HA ESTIMADO, EN PRINCIPIO, DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA (COMO EL DE ROBO CON VIOLENCIA REGULADO EN EL ARTÍCULO 9 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO), ES IMPROCEDENTE CONCEDER DICHA MEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA (SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO).
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Art. I.3o.P.63 P (10a.). LIBERTAD CONDICIONADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. SU APLICACIÓN ESTÁ SUPEDITADA A QUE SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS TRES SUPUESTOS PARA SU ENTRADA EN VIGOR, PREVISTOS EN SU ARTÍCULO SEGUNDO, PÁRRAFO SEGUNDO, TRANSITORIO.
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