Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Tratándose de delitos que solamente pueden perseguirse por querella de parte, se admitirá la intervención de apoderado jurídico sólo si éste presenta un poder que contenga una cláusula especial en donde se le autorice a presentar querellas a nombre de su mandante, o compruebe que este último le dio instrucciones concretas para formular querella. Sin que deba exigirse el cumplimiento de ambos requisitos: es decir, la cláusula especial y, además, las instrucciones detalladas y específicas. En efecto, en el artículo citado se aprecia que, al referirse a tales requisitos, la legislatura empleó la conjunción disyuntiva "o", la cual indica alternancia excluyente entre las diferentes hipótesis enunciadas. Así, es claro que la pretensión del legislador de San Luis Potosí fue establecer dos supuestos distintos y excluyentes para que el apoderado jurídico de la persona ofendida intervenga, a nombre de su mandante, en la fase indagatoria de los delitos perseguibles por querella. El primero al incluir un acto de representación formal, emitido ante notario en el que se especifique la cláusula especial –ya sea expresa o implícitamente–. El segundo, al establecer un acto de representación libre de rigorismos o formalidades, en el que se demuestre, por cualquier medio lícito, que, de manera inequívoca, la persona mandante le dio instrucciones concretas a la persona mandataria para que ésta le represente en delitos perseguibles por querella.
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Registro digital (IUS): 2017224
Clave: 1a./J. 5/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo II; Pág. 836
Contradicción de tesis 40/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 14 de junio de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: M.G. Adriana Ortega Ortiz.Criterios contendientes:El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo (penal) 347/2015 y los amparos en revisión (penal) 186/2015 y 329/2015, sostuvo que conforme al artículo 152 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, tratándose de delitos perseguibles por querella, ésta puede presentarse por el apoderado de la persona jurídica cuando su mandato sea general y contenga cláusula especial, o bien, compruebe que cuenta con instrucciones concretas para formularla, sin que deban reunirse ambos requisitos.El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión (penal) 458/2014, sostuvo que la legitimación del apoderado de la persona jurídica para formular querella en términos del artículo 152 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, debe acreditarse a través del mandato con cláusula especial, entendida ésta como la precisión del caso particular a incoarse, así como el nombre de la persona o personas en particular sobre los cuales ha de versar la querella.Tesis de jurisprudencia 5/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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