Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al principio de inmediatez procesal en materia penal, las primeras declaraciones prevalecen sobre las posteriores; sin embargo, esa preferencia se presenta sólo cuando se satisfacen los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe 15/16 de la Petición 1171-09, derivado de la Solución Amistosa del caso Ananías Laparra Martínez y Familiares vs. México, estimó que el hecho de otorgar valor preponderante a la primera declaración en un proceso no resulta apegado a la interpretación que ese organismo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han efectuado a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más aún si para el Poder Judicial de la Federación no existe distinción entre la autoridad que recibe la manifestación; por tanto, reafirma que para garantizar las prerrogativas fundamentales de la Convención, resulta indispensable que el proceso judicial sea conducido directa e inmediatamente por la persona juzgadora, evitando el distanciamiento entre las personas sometidas a jurisdicción, los elementos del proceso y el órgano jurisdiccional, con lo cual, será posible advertir irregularidades y violaciones a los derechos humanos; de ahí que deben desecharse las interpretaciones indebidas y erradas, entre las que se incluye el otorgamiento de valor preponderante a las declaraciones efectuadas en sede policial o ministerial. Ahora bien, aun cuando el desarrollo de principios y prácticas del derecho internacional contenidos en instrumentos, declaraciones, proclamas, normas uniformes, directrices y recomendaciones aceptados por la mayoría de los Estados, carecen de obligatoriedad, constituyen herramientas para los juzgadores, pues están fundadas en el respeto a los derechos humanos, establecidas precisamente por los órganos facultados para la revisión de la aplicación de los tratados. De ahí que, aun cuando no debe descartarse la aplicación del principio de inmediatez procesal, a fin de armonizarlo con el estándar regional de derechos humanos, es indispensable atender a los requisitos que justifican su legal aplicación.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017243
Clave: I.7o.P.115 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3071
Amparo directo 307/2017. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.P.A. J/4 (10a.). SENTENCIA DE AMPARO QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD CONTRA LA FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA. EL HECHO DE QUE ÉSTE HAYA SIDO TRASLADADO A DIVERSO CENTRO DE RECLUSIÓN, NO IMPLICA QUE EXISTA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA ACATAR DICHO FALLO PROTECTOR.
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Art. XXVII.3o.61 P (10a.). AUTO DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. SI EN ÉL NO SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, NO REVISTE LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO ABROGADA).
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