Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo reconoce la legitimación activa de las víctimas u ofendidos de un delito para promover el juicio de amparo directo contra sentencias absolutorias condenatorias, y de sobreseimiento, las cuales tienen la naturaleza de resoluciones que ponen fin al juicio. Por su parte, el artículo 382 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Quintana Roo (actualmente abrogado), establece que la resolución favorable al acusado, en el incidente de desvanecimiento de datos, tiene los mismos efectos que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando expeditas las facultades tanto del Ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del acusado, como del Juez para dictar nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que les sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento. En ese contexto, si el acto reclamado consistió en la resolución que confirmó el auto de libertad por desvanecimiento de datos, cuyos efectos son idénticos al de un auto de libertad por falta de elementos para procesar, y en él no se decretó el sobreseimiento en el procedimiento penal, entonces la vía constitucional correcta para impugnarlo es la indirecta y no la uniinstancial, al no revestir las características de una resolución que pone fin al juicio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017330
Clave: XXVII.3o.61 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1439
Amparo directo 541/2017. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.115 P (10a.). INMEDIATEZ PROCESAL EN MATERIA PENAL. PARA ARMONIZAR DICHO PRINCIPIO CON LA VISIÓN OTORGADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ES INDISPENSABLE ATENDER A LOS REQUISITOS QUE JUSTIFICAN SU LEGAL APLICACIÓN.
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Art. VI.2o.P.44 P (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA EN LOS DELITOS COMETIDOS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS ILÍCITOS EN DICHA MATERIA, IMPONGA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA OBLIGACIÓN DE SOLICITARLA COMO MEDIDA CAUTELAR, NO IMPLICA QUE EL JUEZ SE ENCUENTRE CONSTREÑIDO, EN TODOS LOS CASOS, A OTORGARLA.
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