Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien el artículo 4, párrafo segundo, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos cometidos en Materia de Hidrocarburos establece la obligación del Ministerio Público de solicitar la prisión preventiva como medida cautelar, lo cierto es que ello no implica que el Juez se encuentre constreñido, en todos los casos, a otorgarla, pues deberá tomar en consideración la justificación que el Ministerio Público realice, y ponderará otros factores, aplicando el criterio de mínima intervención, entre los que se encuentran, los argumentos que ofrezcan las partes, las circunstancias particulares de cada persona, la idoneidad y proporcionalidad de la medida, como la que resulte menos lesiva para el imputado; por ejemplo, en el caso del delito de posesión ilícita de petrolíferos, previsto y sancionado en el artículo 9, fracción II, inciso d), de la ley mencionada, no se encuentra considerado por los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como de aquellos que ameriten prisión preventiva oficiosa; por lo que, conforme al principio de especialidad, la ley referida no puede prevalecer ni aplicarse por encima del código adjetivo indicado, y menos aún en contra de la Constitución y los tratados internacionales.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017569
Clave: VI.2o.P.44 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3017
Amparo en revisión 128/2017. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Yenni Gabriela Vélez Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.61 P (10a.). AUTO DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. SI EN ÉL NO SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, NO REVISTE LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO ABROGADA).
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