PENALES

Artículo I.9o.P.203 P (10a.). LIBERTAD PREPARATORIA. SUSTENTAR LA NEGATIVA DE ESTE BENEFICIO, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE "AUN CUANDO EL SENTENCIADO PRESENTÓ OFERTA LABORAL POR PARTE DE SU MADRE, NO HA SIDO FACTOR DE CONTENCIÓN PARA QUE NO VUELVA A DELINQUIR, PUES NO LE HA FOMENTADO VALORES QUE LO ALEJEN DE UN COMPORTAMIENTO DAÑINO PARA LA SOCIEDAD", CARECE DE APOYO LEGAL, ES SUBJETIVO Y NO SATISFACE EL ESTÁNDAR CONSTITUCIONAL DE REINSERCIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO ABROGADA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

LIBERTAD PREPARATORIA. SUSTENTAR LA NEGATIVA DE ESTE BENEFICIO, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE "AUN CUANDO EL SENTENCIADO PRESENTÓ OFERTA LABORAL POR PARTE DE SU MADRE, NO HA SIDO FACTOR DE CONTENCIÓN PARA QUE NO VUELVA A DELINQUIR, PUES NO LE HA FOMENTADO VALORES QUE LO ALEJEN DE UN COMPORTAMIENTO DAÑINO PARA LA SOCIEDAD", CARECE DE APOYO LEGAL, ES SUBJETIVO Y NO SATISFACE EL ESTÁNDAR CONSTITUCIONAL DE REINSERCIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO ABROGADA).

El artículo 46 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México (actualmente abrogada), establece que el beneficio de la libertad preparatoria se otorgará al sentenciado que cumpla con las tres quintas partes de su condena, siempre que acredite, entre otros requisitos, contar con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad ejecutora el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el preliberado (fracción IV). Ahora bien, la autoridad judicial, al analizar la concesión de la libertad preparatoria, no puede sustentar la negativa de dicho beneficio, argumentado que "aun cuando el sentenciado presentó oferta laboral por parte de su madre, no ha sido factor de contención para que no vuelva a delinquir, pues no le ha fomentado valores que lo alejen de un comportamiento dañino para la sociedad"; expresión que, se advierte subjetiva y sin apoyo legal, ya que no satisface el estándar constitucional de reinserción social, porque sin desconocer el concepto de familia previsto en el artículo 17, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la función educadora y orientadora que deben proporcionar los padres a los menores que ejerzan su cuidado, cuyo derecho es garantizar que los hijos reciban una educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y está protegido en el artículo 18, numeral 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; lo cierto es que existen diversos factores de influencia en el desarrollo humano, a saber: sociales, psicológicos y biológicos; y, respecto a los primeros, es necesario saber cómo interactúan y se relacionan las personas y su entorno; además, dicho sistema incluye a los padres, hijos, hermanos y otros individuos externos a la familia, como amigos, maestros y compañeros de trabajo y, por otra parte, engloba a las instituciones que influyen en el desarrollo, como las escuelas, la televisión y el lugar de trabajo, es decir, en el nivel más general de la sociedad en la que una persona crece, desempeña un papel clave para el desarrollo y formación de cada individuo; asimismo, existen factores exógenos que pueden incidir en conductas incorrectas del sujeto, como la pobreza, el desempleo y la marginación. Por tanto, el argumento de la autoridad judicial para negar el beneficio citado es ilegal, en virtud de que el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye un sistema penitenciario basado en el principio de "reinserción social", consistente en un conjunto de derechos y criterios de justicia penitenciaria, fundados en los derechos humanos del sentenciado, en el que se reconoce a la delincuencia como un problema social y no individual, de suerte que el fin de la prisión cambia radicalmente, pues ya no se intentará readaptar, sino regresar al sujeto a la vida en sociedad, a través del trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte, que fungen como herramientas y motor de transformación de toda persona privada de su libertad. Además, de la interpretación sistemática del precepto 18 a la luz del principio pro personae reconocido en el diverso artículo 1o., ambos de la Constitución Federal, que debe observarse para proteger, garantizar y respetar los derechos humanos de los gobernados, se advierte que en relación con las prerrogativas fundamentales que se reconocen a favor del reo en el principio de reinserción social, toda autoridad tiene la facultad para analizar las peticiones en las que el sentenciado solicita el otorgamiento de un beneficio penitenciario, pues constituye una vía por la cual, el juzgador garantiza un derecho fundamental que la Constitución reconoce al gobernado, pues le permite verificar cuál es el medio o mecanismo más idóneo que le sirva para una pronta reinserción a la sociedad.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017252

Clave: I.9o.P.203 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3085

Precedentes

Amparo en revisión 48/2018. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.203 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.P.203 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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