Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al precepto mencionado, existe flagrante delito cuando: 1) El indiciado es detenido inmediatamente, en el momento de estarlo cometiendo (flagrancia) y 2) Inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso (cuasiflagrancia); este caso contiene los dos supuestos siguientes, cuando: a) Aquél es perseguido materialmente, o b) En breve tiempo y sin mayor investigación, alguien lo señala como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito. Ahora bien, lo establecido en este último inciso (referido a la hipótesis de señalamiento hacia el sujeto activo), cumple con los requisitos contenidos en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, numerales 1 y 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 7, numerales 2, 3 y 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no autoriza la detención del sujeto activo del delito bajo la figura de la "flagrancia equiparada", ni deja al arbitrio de la autoridad ministerial y/o jurisdiccional la interpretación del "breve tiempo" para que ejecute la detención, ya que pone como condición un requisito de inmediatez temporal, el cual suprime la idea de que las personas puedan ser detenidas sin la orden respectiva después de varias horas posteriores a la comisión de los hechos; siendo que esta porción normativa se condicionó exclusivamente a lo que resulte inmediato o se acaba de hacer, lo que implica que sólo puede detenerse a la persona señalada como autora de un delito en los instantes inmediatos siguientes a los que se ha realizado el ilícito; del mismo modo, el "breve tiempo" no es un concepto abierto ni puede entenderse como largo lapso de horas, tampoco se trata de una concepción laxa o permisiva, sino que se mantiene adherida a la inmediatez y máxima cercanía con la ejecución de los hechos, pudiendo realizarse la detención por cuasiflagrancia, por señalamiento, sin mayor investigación y se encuentre en poder del activo el objeto del delito, instrumento, huellas o indicios que hagan presumir fundadamente, su intervención en la comisión del ilícito; de ahí que la porción normativa en estudio respeta los derechos humanos de libertad y debido proceso y, por tanto, es constitucional y convencional.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017304
Clave: XXII.P.A.25 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3055
Amparo directo 778/2017. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretario: Joel González Jiménez.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.203 P (10a.). LIBERTAD PREPARATORIA. SUSTENTAR LA NEGATIVA DE ESTE BENEFICIO, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE "AUN CUANDO EL SENTENCIADO PRESENTÓ OFERTA LABORAL POR PARTE DE SU MADRE, NO HA SIDO FACTOR DE CONTENCIÓN PARA QUE NO VUELVA A DELINQUIR, PUES NO LE HA FOMENTADO VALORES QUE LO ALEJEN DE UN COMPORTAMIENTO DAÑINO PARA LA SOCIEDAD", CARECE DE APOYO LEGAL, ES SUBJETIVO Y NO SATISFACE EL ESTÁNDAR CONSTITUCIONAL DE REINSERCIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO ABROGADA).
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Art. VI.2o.P. J/1 (10a.). POLÍTICA CRIMINAL. AL SER UNA FACULTAD PROPIA DEL PODER LEGISLATIVO DISEÑAR SU RUMBO, NO PUEDE TOMARSE EN CUENTA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA IMPONER MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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