Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis concatenado de los artículos 117, fracción VII, 126, 216, 251, fracción X, 252, fracción VI y 257 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que en la etapa de investigación del proceso penal acusatorio y oral, se prevé la entrevista con los testigos, la cual, por regla general, no requiere autorización previa del Juez de control, salvo que implique afectación a los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, cuando se trate de un menor víctima de un delito sexual, a fin de salvaguardar su identidad e integridad emocional y, en general, su desarrollo integral, el imputado que requiera una entrevista con éste debe realizar lo siguiente: (i) solicitar autorización previa al Juez de control, por estar en riesgo el desarrollo integral del menor, constitucionalmente protegido; (ii) aprobado por el Juez, el menor no puede ser obligado a entrevistarse con la defensa, por lo que debe existir consentimiento expreso de sus padres, representantes o tutores; asimismo, debe tomarse en cuenta la opinión del menor; (iii) otorgado el consentimiento, la entrevista debe llevarse a cabo con medidas especiales para su protección, con el propósito de salvaguardar su identidad e integridad emocional, para lo cual, deberá contarse, en su caso, con el auxilio de peritos y la asistencia de los padres, representantes o tutor. En ese sentido, si el imputado o su defensa realiza materialmente y de forma autónoma una entrevista directamente con el menor de edad sin haberse realizado previamente los pasos anteriores, no podrá tomarse en cuenta para el auto de vinculación a proceso, ya que constituye una violación a la integridad de la víctima menor de edad. Exclusión que debe realizarse de oficio, sin la necesidad de que sea controvertido por el Ministerio Público, ya que las autoridades están obligadas a velar por el interés superior del menor en todas las etapas procesales, pues ese dato de prueba no sería acorde con los protocolos internacionales y los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de las declaraciones de los menores de edad, afectando con ello su desarrollo integral.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017345
Clave: XXVII.3o.62 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1490
Amparo en revisión 397/2017. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.114 P (10a.). INMEDIATEZ PROCESAL EN MATERIA PENAL. ANTE LA RETRACTACIÓN DE UN TESTIGO, ESE PRINCIPIO NO OPERA EN AUTOMÁTICO, POR LO QUE PARA OTORGARLE A ÉSTA VALOR PROBATORIO Y, EN SU CASO, EFICACIA DEMOSTRATIVA, DEBEN SATISFACERSE LOS REQUISITOS QUE LE DAN SENTIDO.
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Art. VI.1o.P.44 P (10a.). DENUNCIA EN EL SISTEMA PENAL TRADICIONAL. SI DE LOS DICTÁMENES PERICIALES SE ADVIERTE QUE EL DENUNCIANTE VARIÓ LA VERSIÓN DE LOS HECHOS SOBRE CUESTIONES ACCIDENTALES, ELLO NO AFECTA LA CREDIBILIDAD O VEROSIMILITUD DE AQUÉLLA, POR LO QUE NO DEBE RESTÁRSELE VALOR PROBATORIO, SALVO QUE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN ESA OPINIÓN PERICIAL, DISCREPEN EN PARTICULARIDADES QUE ATENTEN CONTRA LA ESENCIA DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN.
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