PENALES

Artículo XVI.1o.P.25 P (10a.). SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EN LA PARTE QUE ABORDÓ EL ANÁLISIS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 480 DE LA LEY DEL PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, ESTÁ ACOTADO A LA VERIFICACIÓN DE LA RAZONABILIDAD DE ESA DECISIÓN, SIN QUE SEA FACTIBLE EMITIR NUEVOS JUICIOS DE VALORACIÓN PROBATORIA, PORQUE IMPLICARÍA INOBSERVAR EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EN LA PARTE QUE ABORDÓ EL ANÁLISIS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 480 DE LA LEY DEL PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, ESTÁ ACOTADO A LA VERIFICACIÓN DE LA RAZONABILIDAD DE ESA DECISIÓN, SIN QUE SEA FACTIBLE EMITIR NUEVOS JUICIOS DE VALORACIÓN PROBATORIA, PORQUE IMPLICARÍA INOBSERVAR EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

De acuerdo con el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el proceso penal acusatorio y oral se rige, entre otros, por el principio de inmediación, cuyo valor instrumental tiene que ver con el contacto directo que debe existir entre el tribunal y la producción de la prueba, necesario para su valoración y emisión de la sentencia. Sin embargo, en la interacción con los medios de impugnación, como la casación y, además, con un medio de control constitucional como el juicio de amparo directo, la inmediación también resguarda las inferencias del tribunal de juicio que surgen del proceso de descubrimiento probatorio, blindándolas de las opiniones que provengan de fuentes ajenas a la constatación directa de los matices que surjan en dicha actividad. Ahora bien, lo anterior no significa que en el recurso de casación no pueda someterse a control el ejercicio valorativo con base en el cual, el órgano de juicio calificó la suficiencia de las pruebas, según el cuadro fáctico para el cual fueron propuestas, pues para tal efecto, la fracción VI del artículo 480 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato establece que la sentencia revisada podrá anularse cuando en ese ejercicio no se hubieren respetado las reglas de la sana crítica, de la experiencia o de la lógica, o se hubiere falseado el contenido de las pruebas; empero, estará limitado a la verificación del soporte racional de las consideraciones que se plasmen para dotar de motivación en ese aspecto a la sentencia. Ante tal escenario, la intervención del órgano de amparo debe acotarse en la misma medida; de modo que, al analizar la motivación de la sentencia de casación, en la parte en que el órgano emisor avaló aquel juicio explícito de valoración probatoria, no será factible pronunciarse como lo hizo el tribunal de juicio, esto es, desde una óptica de percepción directa de los hechos, sino que dicho examen se acotará a ejercer un control sobre la razonabilidad de la decisión del tribunal de alzada, que no es otra cosa más que verificar que sus inferencias se apeguen a la sana crítica, a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, de modo que fluyan natural y conjuntamente hacia un pensamiento correcto; o bien, que dichas inferencias no hayan sido construidas con base en el falseamiento del contenido de las pruebas, esto en aras de rectificar postulaciones inválidas. Sostener que es factible emitir nuevos juicios de valoración probatoria, implicaría inobservar el principio de inmediación, provocando distorsión en la construcción axiomática y normativa del sistema penal de corte acusatorio en la entidad; antes bien, la incursión en los nuevos paradigmas de justicia penal, con sus postulados fundamentales y su interacción con el juicio de amparo, requieren de un esfuerzo interpretativo mayoritariamente conciliador y asertivo, en aras de lograr su implementación exitosa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017386

Clave: XVI.1o.P.25 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1618

Precedentes

Amparo directo 108/2017. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretaria: Paola Patricia Ugalde Almada.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVI.1o.P.25 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVI.1o.P.25 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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