Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, estableció que la suplencia de la queja deficiente debe observarse por los Jueces y Magistrados Federales, en cualquiera de las instancias del juicio de amparo, desde el inicio hasta la conclusión del contradictorio, cuando estén involucrados directa o indirectamente los derechos de un menor, con independencia de quien promueva el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, atento al interés superior con el que cuenta por el solo hecho de su condición de menor de edad. Por otro lado, la misma Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CXIII/2008, sostuvo que para tutelar el interés de los menores, la suplencia de la queja debe aplicarse siempre y en toda su amplitud en su beneficio, con el objeto de establecer la verdad y procurar su bienestar. Y, particularmente, en materia penal, cuando puedan afectarse directa o indirectamente sus derechos; máxime si tiene la calidad de víctima por haber sufrido una conducta delictiva. Así, en los casos en que estén involucrados directa o indirectamente los derechos de un menor, con independencia de quien promueva el juicio de amparo, no tiene aplicación la jurisprudencia 1a./J. 9/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO NO LA PREVÉ A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES.", pues con base en ésta podría sostenerse que como el menor no es el quejoso en el juicio de amparo, son inaplicables las fracciones II y III, inciso b), del artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que aunque en el juicio penal de origen tiene el carácter de ofendido o víctima, en el juicio de amparo tiene el de tercero interesado y, por tanto, no se presenta el supuesto de que deba suplirse la deficiencia de la queja en un recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Público del fuero común; empero, esa interpretación, si bien atendería a la racionalidad teleológica de la suplencia de la queja deficiente (igualdad procesal) dilucidada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 240/2014, que dio origen a la jurisprudencia citada, soslaya que la fracción II del artículo 79 mencionado, debe aplicarse con independencia del carácter de ofendido o víctima que el menor tenga en el juicio penal de origen, así como del tercero interesado que tiene en el de amparo, ya que por el contrario, el menor podría acceder al derecho de que se le supla la queja deficiente, únicamente si negara su calidad de víctima tercero interesado, que es la característica que tiene en el juicio de amparo, lo que provocaría un trato discriminatorio institucional, producto de una inexacta aplicación de la ley.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017387
Clave: XXVII.3o.64 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1620
Amparo en revisión 128/2017. 31 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 191/2005 y aislada 1a. CXIII/2008, de rubros: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE." y "MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO EN CUALQUIER CLASE DE JUICIO DE AMPARO, Y PARTICULARMENTE EN MATERIA PENAL, PUEDA AFECTARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE SU ESFERA JURÍDICA, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN EL DEBER INELUDIBLE DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN TODA SU AMPLITUD." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIII, mayo de 2006, página 167 y XXVIII, diciembre de 2008, página 236, respectivamente.La tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2015 (10a.) y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 240/2014 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, páginas 635 y 606, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.P.A. J/3 (10a.). SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE CORTE ACUSATORIO. SI AL REVISAR LA QUE FUE MATERIA DE ESTUDIO POR LA SALA DE CASACIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE NO SE EMITIÓ ORALMENTE EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE, SINO SÓLO POR ESCRITO, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA ABROGADA).
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Art. I.1o.P.114 P (10a.). OMISIÓN LEGISLATIVA. NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO QUE JUSTIFIQUE SU DESECHAMIENTO DE PLANO, CUANDO SE RECLAMA LA RELATIVA A QUE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO SE INCLUYÓ UN RECURSO QUE PERMITA IMPUGNAR EL ASEGURAMIENTO DE BIENES DECRETADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE UNA EVENTUAL CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRAVENDRÍA EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS.
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