Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1359/2015, determinó que las omisiones legislativas pueden ser reclamadas en el juicio de amparo por las siguientes razones: i) El término genérico "omisiones", utilizado en la fracción I del artículo 103 de la Constitución General de la República –reiterado en la fracción II del artículo 107 de la Ley de Amparo–, permite entender que el Poder Legislativo puede ser autoridad responsable para efectos del juicio de amparo. Por otra parte, la fracción VII del artículo 107 constitucional establece la posibilidad de promover el juicio de amparo contra "normas generales"; ii) En el texto constitucional no se establece una causal de improcedencia expresa respecto de las omisiones atribuibles al legislador; iii) En el marco del juicio de amparo, sólo habrá una omisión legislativa propiamente dicha, cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente; iv) Reconoció la necesidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias de amparo a partir de la reforma de 10 de junio de 2011, que modificó sustancialmente el diseño constitucional del juicio de amparo, ampliando el espectro de protección, en el que ahora pueden protegerse de mejor manera los derechos fundamentales que tengan una dimensión colectiva y/o difusa, siendo admisible que, al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional; y, v) Entonces, cuando se señala como acto reclamado una omisión legislativa absoluta no se actualiza ninguna causal de improcedencia que suponga una vulneración al principio de relatividad. Bajo ese orden, si en la demanda de amparo el quejoso reclama la omisión legislativa de incluir un recurso en el Código Nacional de Procedimientos Penales para impugnar el aseguramiento de bienes decretado por el Ministerio Público en el trámite de una carpeta de investigación, aduciendo que esa facultad no es discrecional, sino un deber en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Juez de Distrito no puede desechar de plano la demanda de amparo, por advertir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, bajo el argumento de que una eventual concesión del amparo contravendría el principio de relatividad de las sentencias, porque se requieren elementos que deban allegar las partes en el juicio constitucional, a fin de determinar si se está en presencia real de una omisión legislativa, qué tipo de omisión constituye a efecto de ser abordada en el juicio constitucional, y si quien acude al amparo cuenta con interés jurídico o legítimo para ocurrir a la instancia constitucional, pues dichos aspectos, necesariamente, deben ser materia de un análisis exhaustivo al dictar sentencia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017400
Clave: I.1o.P.114 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1567
Queja 43/2018. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Fernando Alejandro Delgadillo Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.64 P (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. CUANDO EN UN RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN ESTÉN INVOLUCRADOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE LOS DERECHOS DE UN MENOR VÍCTIMA DEL DELITO QUE TENGA EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2015 (10a.)].
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