Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto mencionado establece que se impondrá pena privativa de libertad de dos a seis años al padre o la madre que no dé aviso, por los medios legales a que haya lugar, o que sin el consentimiento o autorización del otro progenitor, retuviere o trasladare a su hijo o hijos menores de dieciocho años, fuera o dentro del país, con la finalidad de cambiar su residencia habitual, o impida de algún modo la convivencia del niño, niña o adolescente con su otro progenitor, de acuerdo con la ley de la materia en el Estado. Esa redacción genera problemas de interpretación lingüística, por la vaguedad del significado que el juzgador puede asignar a la expresión "de acuerdo con la ley de la materia en el Estado", por la indeterminación de la ley de la materia a que se refiere. En este sentido, dicha circunstancia genera un vacío sobre el supuesto que colma la descripción típica y transfiere al juzgador la elección de su actualización, quien puede decidir, a partir de apreciaciones subjetivas o interpretaciones abiertas y generales, qué legislación del Estado será válida para colmar el supuesto hipotético descrito en la norma penal. Por tanto, se concluye que ese artículo que contiene la descripción típica del delito de sustracción o retención de menores o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, contraviene el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, concretamente en cuanto a la tipicidad, al dejar al arbitrio de la autoridad judicial el complemento de su configuración.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017583
Clave: XXVII.1o. J/2 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2529
Amparo en revisión 369/2012. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Martín Ocampo Pizano. Secretario: Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez.Amparo en revisión 161/2014. 4 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Eolo Durán Molina. Secretaria: María del Pilar Diez Hidalgo Casanovas.Amparo en revisión 8/2015. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Martín Ocampo Pizano. Secretaria: Angélica del Carmen Ortuño Suárez.Amparo en revisión 104/2015. 28 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Novelo López, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Juan Óscar Ramírez Rodríguez.Amparo en revisión 139/2017. 31 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Rodríguez Álvarez. Secretario: Juan Óscar Ramírez Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.114 P (10a.). OMISIÓN LEGISLATIVA. NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO QUE JUSTIFIQUE SU DESECHAMIENTO DE PLANO, CUANDO SE RECLAMA LA RELATIVA A QUE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO SE INCLUYÓ UN RECURSO QUE PERMITA IMPUGNAR EL ASEGURAMIENTO DE BIENES DECRETADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE UNA EVENTUAL CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRAVENDRÍA EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS.
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Art. I.6o.P.107 P (10a.). COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL A UNA SOLICITUD RELACIONADA CON EL DERECHO DE DEFENSA DEL QUEJOSO (IMPUTADO), DERIVADO DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN O AVERIGUACIÓN PREVIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO CON RESIDENCIA EN EL LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTRE DICHA AUTORIDAD, AL TRATARSE DE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.
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