Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en el juicio de amparo se impugna la respuesta a una petición relacionada con el derecho de defensa del quejoso, derivado de una averiguación previa y/o carpeta de investigación, en la cual, éste tiene la calidad de imputado, con la finalidad de que le fuera respetado ese derecho; aun cuando el acto reclamado reviste la naturaleza de declarativo, que en sí mismo carece de ejecución material, y respecto del cual sería del conocimiento del Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde se presentó la demanda de amparo, conforme al supuesto normativo previsto en el último párrafo del artículo 37 de la ley de la materia; sin embargo, en el caso, existe una excepción a esa regla general regulada en el precepto legal citado, pues es competente el Juez de Distrito con residencia en el lugar en el que se encuentre la autoridad que contestó esa petición, y no el Juez del lugar en donde se presentó la demanda de amparo. Lo anterior es así, ya que la autoridad ministerial, al dar contestación a una petición del quejoso, lleva a cabo un actuar que tendrá incidencia en el lugar en donde reside ésta, en donde sus consecuencias jurídicas se verán materializadas, respecto de la situación particular del accionante, al derivar su petición de cuestiones relacionadas con alguna averiguación previa o carpeta de investigación que pudiera tramitarse en su contra.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017610
Clave: I.6o.P.107 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2628
Conflicto competencial 16/2017. Suscitado entre los Juzgados Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México y Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo. 2 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Gabriela Rodríguez Chacón.Nota: Por ejecutoria del 11 de marzo de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 400/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o. J/2 (10a.). RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD O QUE NO TENGAN LA CAPACIDAD DE COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO. EL ARTÍCULO 171 BIS, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO QUE PREVÉ ESTE DELITO, AL DEJAR AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EL COMPLEMENTO DE SU CONFIGURACIÓN, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.
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Art. I.1o.P.121 P (10a.). MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL HECHO DE QUE EL IMPUTADO TENGA UNO O VARIOS DOMICILIOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL QUE DEBA PROCESARLO, ES INSUFICIENTE PARA ESTABLECER QUE NO TIENE ARRAIGO EN EL LUGAR DONDE SE LLEVA A CABO SU PROCESO Y, POR ENDE, QUE REPRESENTA UN PELIGRO DE SUSTRACCIÓN, AL NO ESTAR GARANTIZADA SU COMPARECENCIA.
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