Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En observancia del principio de tutela judicial efectiva, y conforme al artículo 2, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en relación con los diversos 16, fracción I y 17, ambos de su reglamento, la institución del Ministerio Público está a cargo del procurador General de Justicia, y entre sus atribuciones se encuentra la de promover la pronta, completa y debida impartición de justicia, lo que sólo se cumple cuando por medio del superior jerárquico de quien propone la reserva de la averiguación previa, sujeta su actuar a lo establecido en la fracción XV del artículo 3 de la ley orgánica mencionada, al precisar si se actualiza alguno de los supuestos previstos en su reglamento. Sin embargo, cuando la autoridad ministerial responsable –sin más fundamentación y motivación–, se limita a plasmar su visto bueno, invocando para ello los argumentos contenidos en la propuesta inicial y los tiene por reproducidos, estimándolos "suficientes, idóneos y conducentes", con ello transgrede el derecho de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lejos de advertirse un estado benéfico para el indiciado, lo deja en estado de indefensión. En consecuencia, se impone advertir lo indispensable y objetivo que resulta contar con el señalamiento ministerial respecto de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que permitirían, en su caso, la autorización o no de la aludida reserva; de ahí que deba obligarse a dicha autoridad responsable a efectuar esos pronunciamientos, lo que sólo se logra con la intervención de un órgano de control constitucional que emita su decisión en ese sentido.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017411
Clave: I.9o.P.207 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1467
Amparo en revisión 133/2017. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.2o.P.A.3 P (10a.). AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SU DICTADO ES INDISPENSABLE QUE EL JUZGADOR CONSTATE QUE, AL MENOS, EL HECHO IMPUTADO ENCUADRA EN LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DE ALGÚN DELITO, PARA DESCARTAR LA POSIBILIDAD DE QUE SÓLO SE TRATE DE UNA CONDUCTA SOCIALMENTE COTIDIANA.
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