Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se trata del delito de homicidio simple, no obsta que el resultado no haya sido el querido por el sujeto activo (privar de la vida a un tercero que pasaba por el lugar cuando uno de los activos les disparaba a los policías tratando de huir después de cometer un robo), porque eso no le quita la naturaleza de delito emergente, pues no puede ponerse en duda la naturaleza dolosa del hecho, cuando la actividad que se practica y que se considera como delito emergente es, por naturaleza, ilícita, ya que, a partir de ese momento, la intencionalidad o el error en el golpe, como lo denomina la doctrina, de equivocarse de persona contra la que se dirige el disparo, no transforma en imprudencial al hecho, sino que lo convierte en un dolo eventual y, por tanto, esto es complementario. Así, cuando la naturaleza del acto realizado por el tercero (coautor por codominio del hecho) es ilícita en sí misma, entonces, en automático, el resultado lesivo que se produce sí puede catalogarse como delito emergente y, les es aplicable como tal a todos los partícipes, ya que no puede hablarse de culpa, porque ésta es la falta al deber de cuidado, en relación con una conducta legal, no de una diversa de carácter delictivo. En conclusión, el dolo eventual no se desvanece en lo más mínimo, al haberse actualizado un delito emergente, y con independencia de que quien haya disparado sea un tercero y exista o no intención en el resultado; por lo cual, al estar en presencia de una conducta ilícita, ya no puede hablarse de culpa, porque ésta se refiere a una conducta legal que, al realizarse, no se tuvo el cuidado suficiente, por lo cual, originó un delito culposo; pero cuando la naturaleza de la conducta ya es delictiva, como es disparar, como consecuencia de un plan e ir armados para defender el botín, entonces la naturaleza ilícita de disparar hace que el resultado –haya sido el querido o no–, sea irrelevante.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017419
Clave: II.2o.P.65 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1487
Amparo directo 226/2017. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Moisés Malvaez Mercado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.P. J/1 (10a.). POLÍTICA CRIMINAL. AL SER UNA FACULTAD PROPIA DEL PODER LEGISLATIVO DISEÑAR SU RUMBO, NO PUEDE TOMARSE EN CUENTA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA IMPONER MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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