Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 211, fracción I, inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimiento penal acusatorio adversarial, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal; por lo que, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso, incluso, mediante la promoción del juicio de amparo indirecto, ya que los actos verificados durante esta etapa, por ejemplo, la integración de la carpeta respectiva, el acuerdo de acumulación de diversas carpetas o el señalamiento de quién tiene el carácter de indiciado, no irrogan perjuicio al gobernado, al no trascender irreparablemente en su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando la representación social formule la imputación ante el Juez de control, y se inicie la etapa de investigación complementaria, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal. Por esta razón, contra los actos del Ministerio Público emitidos en dicha etapa, es improcedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, salvo que violen derechos fundamentales de los gobernados, supuestos que deben examinarse en lo particular.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017560
Clave: XIII.P.A.32 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2987
Queja 313/2017. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna Oliva Fuentes López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.P.44 P (10a.). DENUNCIA EN EL SISTEMA PENAL TRADICIONAL. SI DE LOS DICTÁMENES PERICIALES SE ADVIERTE QUE EL DENUNCIANTE VARIÓ LA VERSIÓN DE LOS HECHOS SOBRE CUESTIONES ACCIDENTALES, ELLO NO AFECTA LA CREDIBILIDAD O VEROSIMILITUD DE AQUÉLLA, POR LO QUE NO DEBE RESTÁRSELE VALOR PROBATORIO, SALVO QUE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN ESA OPINIÓN PERICIAL, DISCREPEN EN PARTICULARIDADES QUE ATENTEN CONTRA LA ESENCIA DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN.
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Art. I.9o.P.214 P (10a.). HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. EL ARTÍCULO 128, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 20 Y 78 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE ESTABLECEN LA SANCIÓN APLICABLE PARA ESTE DELITO, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL NO CONSTITUIR UNA LEY PRIVATIVA, NI UNA DISPOSICIÓN QUE PREVEA QUE EL GOBERNADO DEBA SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL ESPECIAL.
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