Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien en los casos en donde se imponga la pena privativa de libertad mínima, no se requiere de mayor motivación y fundamentación, lo cierto es que ello debe hacerse extensivo para cuando la pena de prisión impuesta es correlativa a la culpabilidad menor a la equidistante entre la mínima y la media, tal como si se hubiese impuesto la primera. Esto es así, porque en el juicio de amparo no debe obligarse a las autoridades responsables a imponer la pena mínima, a fin de cumplir con el derecho fundamental de legalidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA." (registro digital: 904227, Sexta Época, Primera Sala, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia SCJN, tesis 246, página 182). De interpretarlo de otra forma, desaparecerían el arbitrio judicial y la individualización de la pena, y se volvería un acto reglado y exacto, lo cual desfavorece la individualización de la sanción de quien tuvo contacto directo con el sentenciado, por unas consideraciones mediatas, en este aspecto, bajo el argumento de la necesaria fundamentación y motivación. Por ello, en estos casos, debe establecerse que, como si se tratara de la imposición de la pena mínima, donde no se requiere de mayor fundamentación y motivación, ese criterio también es aplicable cuando se imponga una pena correlativa a la culpabilidad (peligrosidad) que sea inferior de la equidistante entre la mínima y la media, pues su cercanía con la mínima, queda en el ámbito de la potestad sancionatoria básica de la responsable.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017624
Clave: VIII.2o.P.A.8 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2859
Amparo directo 480/2017. 13 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Armando Wong Aceituno. Secretario: Alfredo Miranda Cruz.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 117/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 17 de marzo de 2020.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 417/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 102/2023 (11a.), de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. LOS JUZGADORES DEL SISTEMA PENAL MIXTO DEBEN FUNDAR Y MOTIVAR LA SENTENCIA CUANDO FIJAN UN GRADO DE CULPABILIDAD EQUIDISTANTE ENTRE LA MÍNIMA Y LA MEDIA, MÁS CERCANA A LA PRIMERA.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.P.A.38 P (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. MOMENTO EN EL QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO.
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