Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme al artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de inmediación, toda audiencia se desarrollará en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica, constituyendo una de las formalidades esenciales del procedimiento que establece el artículo 14, párrafo segundo, constitucional; por tanto, la sentencia que toma en cuenta pruebas personales desahogadas por Juez distinto en la etapa de juicio oral viola el principio de inmediación; sin embargo, esa violación no trasciende al resultado del fallo y, por tanto, es innecesario ordenar la reposición del procedimiento, ya que debe conceptualizarse al juzgador como institución y no como persona física, quien podrá apoyarse con las constancias escritas y videograbaciones de las audiencias, lo que no repercutirá para resolver el asunto. Lo anterior, ya que deben tomarse en cuenta las diversas circunstancias que pudieren acontecer para que se deje de ocupar el cargo de Juez, tales como el cambio de adscripción, ascenso al cargo de Magistrado, suspensión, destitución, enfermedad o incluso el fallecimiento, y que por esos motivos tuviera que ser designada otra persona por la autoridad administrativa –Consejo de la Judicatura del Estado de México–, para que continúe con la función regular del juzgador y dicte la sentencia correspondiente, por darse una excepción al principio de inmediación y hacer prevalecer sobre éste el derecho humano a una justicia pronta y expedita reconocido por el artículo 17 de la Constitución Federal.PLENO SIN ESPECIALIZACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO
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Registro digital (IUS): 2017683
Clave: PC.II.S.E. J/5 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo II; Pág. 1962
Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 8 de mayo de 2018. Mayoría de tres votos de los Magistrados Jorge Arturo Sánchez Jiménez, José Manuel Torres Ángel y Julio César Gutiérrez Guadarrama. Ausentes: Victorino Hernández Infante y Miguel Ángel Zelonka Vela. Disidente, Ponente y encargado del engrose: Froylán Borges Aranda. Secretaria: Berenice de la Rosa Almonte.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver los amparos directos 130/2016 y 694/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 467/2017.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2018, resuelta por el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.Por ejecutoria del 6 de noviembre de 2019, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 326/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los tópicos analizados por los órganos jurisdiccionales en contienda, ya fueron objeto de estudio por esta Primera Sala, que dio lugar a las jurisprudencias 1a./J. 55/2018 y 1a./J. 59/2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.116 P (10a.). DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA, AUN CUANDO EL SUJETO ACTIVO SE TRASLADE DE UNA DE LAS ESTACIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO METRO A OTRA, SI SE LE PERSIGUIÓ EN FORMA MATERIAL INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE HABER COMETIDO EL HECHO DELICTIVO Y, EN SU CASO, FUE SEÑALADO POR LA VÍCTIMA PARA SU APREHENSIÓN.
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Art. VII.1o.P.2 P (10a.). INFORME JUSTIFICADO. SI EL QUEJOSO SENTENCIADO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD EN UN CENTRO PENITENCIARIO, Y NO CUENTA CON AUTORIZADO NI DEFENSOR, EL JUEZ DE DISTRITO, AL DICTAR EL ACUERDO CORRESPONDIENTE QUE ORDENA LA VISTA RESPECTIVA, DEBE PRECISAR QUE DICHO PROVEÍDO SE LE NOTIFIQUE PERSONALMENTE EN ESE LUGAR, Y SE LE ENTREGUEN COPIAS CERTIFICADAS DE ÉSTE, ASÍ COMO DE AQUÉL Y, EN SU CASO, DE LOS ANEXOS RELATIVOS QUE SE HUBIEREN ADJUNTADO.
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