Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 36, numeral 1, inciso b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares establece que el extranjero sujeto a detención debe ser informado, sin dilación, acerca de los derechos que reconoce a su favor el precepto mencionado. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que desde el momento de su detención, la persona extranjera tiene derecho a ser informada, por lo menos, verbalmente, por los agentes de la policía o por las autoridades respectivas, de manera clara y sencilla, sobre el derecho que tiene al contacto y a la asistencia consular, así como de los motivos y los fundamentos de su detención; además, ese deber recae en todas las autoridades que intervengan, desde la detención hasta el trámite del procedimiento judicial, lo que debe ser sin dilación, esto es, inmediatamente después de la privación de la libertad. Ahora bien, con apoyo en esas bases normativa convencional y doctrina jurisprudencial, si al momento de su detención, a la persona extranjera no se le informa que cuenta con ese derecho humano y, a pesar de ello, en una posterior diligencia, ésta manifiesta que es su deseo renunciar a esa prerrogativa fundamental y la autoridad judicial lo acuerda de conformidad, ello actualiza una violación que amerita la reposición del procedimiento. Lo anterior, porque si bien es cierto que acorde con la tesis aislada de la Primera Sala 1a. CLXXXV/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ASISTENCIA CONSULAR. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL SE ENCUENTRA SUBORDINADO A LA VOLUNTAD DE LA PERSONA EXTRANJERA DETENIDA.", el derecho al contacto consular está subordinado exclusivamente a la voluntad de la persona extranjera detenida, también lo es que esto se da una vez que ésta es informada sobre su derecho y decide libremente no ejercerlo, momento en que la obligación estatal se entenderá por cumplida, siempre y cuando sea al momento de la detención y previo a que rinda su declaración ministerial y, además dejar constancia clara y por escrito de ese hecho. Ello, en virtud de que aquél constituye un derecho humano que tiene dentro de sus finalidades proteger a los extranjeros y contribuir a mejorar sus posibilidades de defensa y a que los actos procesales en los que interviene se realicen con apego a la ley, y respeto a la dignidad de las personas.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017694
Clave: I.9o.P.216 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2989
Amparo directo 254/2017. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Miguel Enrique Hidalgo Carmona.Nota: La tesis aislada 1a. CLXXXV/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 682.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.209 P (10a.). AMPARO ADHESIVO. DEBE SOBRESEERSE EN ÉSTE CUANDO LO INTERPONE LA VÍCTIMA U OFENDIDA DEL DELITO, SI PREVIAMENTE PROMOVIÓ AMPARO PRINCIPAL CONTRA LA MISMA RESOLUCIÓN Y LE FUE ADMITIDO, POR LO QUE ES INNECESARIO DARLE VISTA CON LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ACTUALIZADA, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, AL NO QUEDAR INAUDITA.
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