Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En aras de garantizar el respeto tanto al principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, como al de contradicción, que rigen el sistema penal acusatorio, es obligación del tribunal de alzada, que cuando se encuentre ante dos versiones distintas para explicar un solo hecho, una de la defensa y otra de la parte acusadora e indicios, que habiendo sido legalmente incorporados al juicio puedan sustentar una u otra, exponga desde una perspectiva lógica, fundada y motivadamente las razones que le lleven a otorgar mayor credibilidad a una hipótesis procesal, por encima de la diversa, pues si dentro del procedimiento de origen se busca que las partes tengan igualdad de oportunidades, atento al principio de contradicción contenido en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad a quien competa resolver la segunda instancia debe hacerlo bajo la misma ponderación.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017701
Clave: II.3o.P.50 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3004
Amparo directo 201/2017. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretaria: Blanca Amparo Arizmendi Orozco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.P.28 P (10a.). ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ESTÁ FACULTADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN SIN NECESIDAD DE EXPRESAR QUE PREVIAMENTE LO INFORMÓ A SU REPRESENTADO (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 110, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
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Art. I.1o.P.120 P (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PROCEDE IMPONERLA, SIEMPRE QUE UNA DIVERSA MEDIDA CAUTELAR NO SEA SUFICIENTE PARA GARANTIZAR ÚNICA O CONJUNTAMENTE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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