PENALES

Artículo I.1o.P.120 P (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PROCEDE IMPONERLA, SIEMPRE QUE UNA DIVERSA MEDIDA CAUTELAR NO SEA SUFICIENTE PARA GARANTIZAR ÚNICA O CONJUNTAMENTE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-penalestesis_aisladadécima-Épocapenal

Texto Legal

PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PROCEDE IMPONERLA, SIEMPRE QUE UNA DIVERSA MEDIDA CAUTELAR NO SEA SUFICIENTE PARA GARANTIZAR ÚNICA O CONJUNTAMENTE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

El precepto aludido dispone las causas de procedencia para la imposición de la prisión preventiva justificada –para diferenciarla con la prisión preventiva oficiosa–, estableciendo que el Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de Control dicha medida cautelar o el resguardo domiciliario, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar: i) la comparecencia del imputado en el juicio; ii) el desarrollo de la investigación; iii) la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; iv) así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre que la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales. Es decir, el normativo referido establece reglas específicas (similares a las hipótesis previstas en el artículo 153 de la legislación adjetiva, relativas a las reglas generales para la imposición de cualquier medida cautelar) que deben regir para la procedencia de la prisión preventiva justificada –o, en su caso, para el resguardo domiciliario–, bajo el entendido de que ésta opera únicamente como última alternativa, cuando otras de las medidas cautelares no sean suficientes para garantizar alguno de los puntos citados, al considerarse como una medida excepcional –por ser la más lesiva–. En este sentido, ante la ausencia de disposición normativa que exprese lo contrario, para imponer la medida cautelar de prisión preventiva justificada, basta que se satisfaga cualquiera de los cuatro supuestos aludidos, ya sea única o conjuntamente, para que se estime la necesidad de decretarla al imputado; lo anterior, siempre que otras medidas cautelares sean insuficientes para garantizar alguno de los supuestos del artículo 167, párrafo primero, del propio código. Esto es así, ante las circunstancias fácticas que pueden o no acontecer en cada caso concreto, en las que puedan actualizarse una, algunas o todas las hipótesis referidas; pero para ello, siempre deberá existir un ejercicio de proporcionalidad para determinar si es la medida idónea. Verlo de otro modo, es decir, de concebir que es imperiosa la satisfacción de todas las causas de procedencia que se prevén en la norma, se tornaría difícil y –muy probable– casi imposible que en la mayoría de los procesos penales hubiese la posibilidad de decretar no sólo la prisión preventiva justificada, sino en realidad cualquier medida cautelar, ya que por obviedad, no en todos los casos por la forma y circunstancias especiales en que ocurrió el hecho delictivo atribuido al imputado, sería asequible la concurrencia de dichas hipótesis de procedencia; con lo cual, se correría el riesgo de que la materia del proceso –que es la razón sustancial de una medida cautelar– quede sin efectos, se altere o se pongan en peligro bienes jurídicos tutelados hacia alguna o algunas de las partes, como lo son las víctimas o testigos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2017702

Clave: I.1o.P.120 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2964

Precedentes

Amparo en revisión 297/2017. 26 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.P.120 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.1o.P.120 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. I.1o.P.120 P (10a.) del PENALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. I.1o.P.120 P (10a.) PENALES desde tu celular