Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 100/2017, consideró que a partir del 18 de junio de 2016, el artículo décimo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, por el que se expidió la Ley de Amparo, perdió observancia legal, por lo que a partir de que entró en vigor la reforma de que se trata, el trámite y resolución del incidente de suspensión deben realizarse conforme a la Ley de Amparo vigente, sin que el Juez de amparo deba examinar bajo qué sistema penal se emitió el acto reclamado; por ende, debe atenderse a la fecha en que se solicitó la suspensión. Ahora bien, si a la entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio, sólo ameritan la medida de prisión preventiva oficiosa los delitos cuyos supuestos se ajusten a los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; entonces, si una orden de captura fue emitida por un delito considerado en principio como grave conforme al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México (actualmente abrogado), que no se encuentra dentro de esos supuestos, se entiende que no amerita prisión preventiva oficiosa, por lo que si el quejoso se encuentra en libertad, la concesión de la medida cautelar citada debe ser conforme a la fracción II del artículo 166 de la Ley de Amparo, es decir, para el efecto de que el quejoso no sea privado de su libertad con motivo del mandamiento de captura y quede a disposición del Juez federal en cuanto a su libertad personal y a disposición de la autoridad jurisdiccional para la continuación del procedimiento, hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables la revocación de esta suspensión, o bien, la ejecutoria dictada en el cuaderno principal; suspensión que surtirá efectos siempre que el quejoso cumpla con las medidas de aseguramiento señaladas por el juzgador de amparo.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017716
Clave: I.7o.P.118 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3081
Incidente de suspensión (revisión) 127/2018. 7 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 100/2017 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo I, marzo de 2018, página 998.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.110 P (10a.). DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA SI ENSEGUIDA DE QUE EL SUJETO ACTIVO COMETIÓ EL HECHO DELICTIVO, SE LE PERSIGUIÓ MEDIANTE UN SISTEMA ELECTRÓNICO DE GEOLOCALIZACIÓN SATELITAL SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO ABROGADA).
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Art. XIII.P.A.43 P (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PENAL. NO EXISTE INCUMPLIMIENTO DE ESA MEDIDA CAUTELAR CUANDO LA SENTENCIA RECLAMADA ES EJECUTADA Y SE PRIVA DE LA LIBERTAD PERSONAL AL QUEJOSO, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE LA CONCEDIÓ ÚNICAMENTE PARA QUE "QUEDE A DISPOSICIÓN" DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
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