PENALES

Artículo XIII.P.A.43 P (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PENAL. NO EXISTE INCUMPLIMIENTO DE ESA MEDIDA CAUTELAR CUANDO LA SENTENCIA RECLAMADA ES EJECUTADA Y SE PRIVA DE LA LIBERTAD PERSONAL AL QUEJOSO, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE LA CONCEDIÓ ÚNICAMENTE PARA QUE "QUEDE A DISPOSICIÓN" DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PENAL. NO EXISTE INCUMPLIMIENTO DE ESA MEDIDA CAUTELAR CUANDO LA SENTENCIA RECLAMADA ES EJECUTADA Y SE PRIVA DE LA LIBERTAD PERSONAL AL QUEJOSO, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE LA CONCEDIÓ ÚNICAMENTE PARA QUE "QUEDE A DISPOSICIÓN" DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.

De acuerdo con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XIX/2012 (10a.), la expresión "quede a disposición" contenida en el artículo 191 de la Ley de Amparo, de similar contenido al numeral 172 de la abrogada, se traduce en que el Tribunal Colegiado de Circuito ejercerá el control de constitucionalidad en todos los actos que se desarrollen en el juicio de amparo, incluida la vigilancia de la suspensión del acto reclamado. Por tanto, si al resolver sobre la suspensión solicitada, la autoridad responsable concedió la medida cautelar sólo para que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito, ello no significa que la suspensión tenga el efecto de paralizar la ejecución de la sentencia privativa de la libertad personal. En todo caso, si la suspensión no fue dictada en los términos solicitados por el quejoso, esto es, para que no fuera ejecutada la sentencia condenatoria reclamada; entonces, aquél tenía expedito su derecho para interponer el recurso de queja, como lo dispone el artículo 97, fracción II, inciso b), de la propia ley. De ahí que si con motivo de la ejecución de la sentencia reclamada, el quejoso fue privado de su libertad personal, no puede concluirse que las autoridades responsables hayan incurrido en el incumplimiento de la suspensión, como tampoco en defecto de su ejecución, en términos del artículo 206 de la ley indicada.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017719

Clave: XIII.P.A.43 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3082

Precedentes

Incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión relativo al amparo directo 37/2018. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretario: Víctor Manuel Jaimes Morelos.Nota: La tesis aislada 1a. XIX/2012 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PENAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN QUE EL QUEJOSO ‘QUEDE A DISPOSICIÓN’ DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO COMPETENTE, POR MEDIACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1215.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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