PENALES

Artículo I.9o.P.219 P (10a.). MEDIDA CAUTELAR DE GARANTÍA ECONÓMICA. AL DECIDIR SOBRE LA IMPOSICIÓN DE SU MONTO, EL JUEZ DE CONTROL DEBE CONSIDERAR QUE EL IMPUTADO PUDO NO HABER MANTENIDO LA CAPACIDAD ECONÓMICA QUE TENÍA PREVIO A SER DETENIDO, POR ENCONTRARSE INTERNO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

MEDIDA CAUTELAR DE GARANTÍA ECONÓMICA. AL DECIDIR SOBRE LA IMPOSICIÓN DE SU MONTO, EL JUEZ DE CONTROL DEBE CONSIDERAR QUE EL IMPUTADO PUDO NO HABER MANTENIDO LA CAPACIDAD ECONÓMICA QUE TENÍA PREVIO A SER DETENIDO, POR ENCONTRARSE INTERNO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN.

Conforme al artículo 172 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al decidir sobre la medida cautelar consistente en una garantía económica, el Juez de Control previamente tomará en cuenta, entre otras cosas, la capacidad económica del imputado; para lo cual, no puede perder de vista que, al encontrarse interno en un centro de reclusión, si bien no se ha visto en la necesidad de irrogar gasto alguno, porque el sistema penitenciario cubre todos los requerimientos básicos de los internos, como son: vestido, comida, educación, actividades deportivas y recreativas; lo cierto es que no puede asegurarse que su economía se mantuvo, máxime que no es desconocido que, en ocasiones, la reclusión genera gastos internos, como los relacionados con la asignación de tareas de limpieza de áreas comunes, así como la existencia de cobros por concepto de protección, asignación de dormitorio, pase de lista, mantenimiento de dormitorios, no realizar tareas de limpieza y uso de teléfono, por citar algunas; ello, aunado a los gastos relativos a la defensa del justiciable (defensa particular). Lo cual, incluso, ha sido motivo, entre otros aspectos, de recomendación por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en específico, en la Recomendación General No. 30/2017 sobre Condiciones de Autogobierno y/o Cogobierno en los Centros Penitenciarios de la República Mexicana, de 8 de mayo de 2017, en la que se precisó que en los centros de reclusión se presentan afectaciones a las condiciones de estancia digna, por una limitación o cobro en la presentación de los servicios, alimentación, agua potable, estancia para dormir, salud, trabajo, capacitación, instalaciones deportivas, visitas familiares e íntima. Asimismo, se precisó que es inaceptable que exista un buen número de prisiones en el país con condiciones de autogobierno/cogobierno, presentándose la gobernabilidad del centro debilitada, situación que se ha reflejado, en muchos casos, en los últimos años (2011 a 2015), entre los que se encuentran, entre otros, los Reclusorios Preventivos Varonil Oriente, Norte y Sur, el Centro Femenil de Reinserción Social "Tepepan", la Penitenciaría Santa Martha Acatitla y el Centro Femenil de Reinserción Social Santa Martha Acatitla, todos en la Ciudad de México. De ahí que se afirme que la economía del imputado pudo no haberse mantenido durante el tiempo de reclusión, máxime si éste se encuentra interno en una de las prisiones con condiciones de autogobierno/cogobierno mencionadas.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017762

Clave: I.9o.P.219 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2900

Precedentes

Amparo en revisión 132/2018. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.219 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.P.219 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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